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CE-11001-03-15-000-2021-07161-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07161-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites para la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional (…) y notificó al interesado (…), lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden respecto de una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07161-00(AC)

Actor: JAIRO YESID RICO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / carencia actual de objeto por hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Yesid Rico Rodríguez en contra de la Unidad de Registro Nacional 1 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, instaura la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 29 de abril de 2021, el señor Jairo Yesid Rico radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado, petición sobre la cual la entidad

acusó recibido el 27 de mayo siguiente. 1.2. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 21 de octubre de 2021, no ha recibido respuesta de fondo a lo solicitado, lo que quebranta sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, en tanto la entidad ha excedido los plazos legalmente establecidos para resolver dicho trámite, ya que transcurrieron más de 6 meses desde que acusó recibido de la misma.

2. Pretensiones La accionante solicita: «PRIMERA: CESAR la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y dignidad humana.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que proceda a la creación e inscripción de mi número de tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados en plazo razonable y prioritario determinado a criterio del

Señor Juez. 2

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que expida mi tarjeta profesional de abogado -Plásticoen plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela».

3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia informó que dicha entidad le asignó al accionante la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 371.057 con fecha de expedición de 9 de noviembre de 2021, como consta en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 20601, por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela, al configurarse un hecho superado. Manifestó que el incremento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales, entre otros trámites, supera la capacidad administrativa de la entidad, por lo que está resolviendo las peticiones en estricto orden de llegada. Finalmente, informó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

II. CONSIDERACIONES

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1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada el 29 de abril de

2021?

2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4

3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de

conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jairo Yesid Rico Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por la presunta omisión de la entidad en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado formulada el 29 de abril de 2021. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado N. º

11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. 5 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. El 29 de abril de 2021, el accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 20601 se le asignó al señor Jairo Yesid Rico Rodríguez la Tarjeta Profesional N.º 371.057, con fecha de expedición 9 de noviembre de 2021.
  1. La anterior decisión fue notificada a la interesada por correo electrónico remitido el 10 de noviembre de 2021.

Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites para la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 371.057 del 9 de noviembre de 2021 y notificó al interesado el 10 de noviembre siguiente, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden respecto de una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 6 En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de

los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la

Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Yesid Rico Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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