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CE-11001-03-15-000-2021-07165-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07165-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente la acción de tutela contra el fallo del 19 de diciembre de 2.020 que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa?

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado se equivocó al aplicar la regla de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que el daño se extendió en el tiempo y solo cesó el 19 de enero de 2006, fecha en la que el accionante “pudo volver a ejercer sus funciones como alcalde electo, una vez se hizo el nuevo escrutinio (…) Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión de

primera instancia (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. (…) En efecto, en la sentencia cuestionada se manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, que en los eventos en los que se alega la existencia de un error judicial la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que contiene el yerro, postura con la que concluyó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual resulta razonable. (…) En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07165-00(AC)

Actor: REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga y los menores Cristian David Ortiz Calvache y Elena Ortiz Calvache[1], de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

II.

1. La demanda Por escrito presentado el 21 de octubre de 2021, el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga y los menores Cristian David Ortiz Calvache y Elena Ortiz Calvache instauraron demanda de tutela en contra de la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad electoral, al proferirse el auto del 25 de marzo de 2004, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto administrativo que acreditaba al señor Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa

Rosa – Cauca. Sostuvo que en este último proceso, el 11 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio, el que se llevó a cabo el 19 de enero de 2006, oportunidad en la que “el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca procede a declarar electo como

alcalde municipal de Santa Rosa – Cauca por el resto del período constitucional al señor REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA y se procedió en esa misma fecha a entregarle su respectiva credencial”. El 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue apelada y, el 19 de noviembre de 2020[2], la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

2. Fundamentos de la demanda de tutela El actor indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que se aplicó de manera equivocada las reglas de la caducidad del medio de control de reparación directa y se interpretó de manera errada los hechos de la demanda.

Advirtió que la caducidad no podía contabilizarse desde el auto que resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la providencia que contenía el yerro, pues no se tuvo en cuenta que era un daño continuado, que solo cesó “el 19 de enero de 2006, momento en la cual pudo volver a ejercer sus funciones como Alcalde electo, una vez se hizo el nuevo escrutinio, confirmándose como vencedor de la contienda electoral (…)”. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero(a), se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2020 emitida por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C. C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia RD 038 del 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA Y OTROS en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL radicado bajo el número 19001233100020080000701 (45832), por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad al incurrir el Juez de Segunda instancia en Defecto material o sustantivo y defecto fáctico por las razones expuestas anteriormente. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 22 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a los señores Rosa Elena Guamanga, Hermelinda Ortiz Guamanga, Cecilia Ortiz Guamanga, Reina Ortiz Guamanga, Jonny Mauricio Ortiz Guamanga, Eli Antonio Ortiz Guamanga, María Lourdes Ortiz Guamanga, Isabel Ortiz Guamanga y Angélica María Calvache Coronel como terceros interesados y se le comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que los argumentos expuestos en el escrito de amparo son idénticos a los que se resolvieron en la

sentencia cuestionada -si se configuró o no la caducidad del medio de control-, razón por la que se pretende retomar una discusión ya zanjada por el juez natural. Adicionalmente, sostuvo que la providencia cuestionada no adolece de los defectos señalados, pues se encuentra ajustada a las pruebas, a los hechos y a la normativa aplicable al caso concreto. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4]. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.+ - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[7]. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia

constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

3. Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[8] y, de contera, se erige en garantía misma de la

independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[9]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[10]. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[11]. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[12] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional

es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado se equivocó al aplicar la regla de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta que el daño se extendió en el tiempo y solo cesó el 19 de enero de 2006, fecha en la que el accionante “pudo volver a ejercer sus funciones como alcalde electo, una vez se hizo el nuevo escrutinio (…)”. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): Los recurrentes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Además,

señalaron que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 19 de enero de 2006, fecha en que se realizó el nuevo escrutinio en donde resultó nuevamente elegido Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca). Textualmente indicó ‘(…) el término de caducidad inicia a partir del 19 de enero de 2006, fecha en la cual, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta – Sala Plena del Consejo de Estado, se llevó a cabo un nuevo escrutinio y se procedió a declarar electo como alcalde municipal de Santa Rosa (Cauca) al señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga’ [14]. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga de ejercer su cargo como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca al suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección, mediante auto del 25 de marzo de 2004. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de febrero de 2004, la Comisión

Escrutadora del Departamento del Cauca declaró la elección del señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca) para el periodo constitucional 2004-2007 (hecho probado 4.1.1)[15]; ii) que mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió los efectos del acto administrativo de elección (hecho probado 4.1.2)[16]; iii) que mediante proveído del 4 de junio de 2004, el Tribunal en sede de reposición, confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004 (hecho probado 4.1.3.)[17]; iv) que según constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el auto del 4 de junio de 2004 quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2004 (hecho probado 4.1.4)[18]; v) que mediante proveído del 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acta de escrutinio E-26 del 24 de febrero de 2004 y ordenó realizar un nuevo escrutinio (hecho probado 4.1.5.)[19]; vi) que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2004 (hecho probado 4.1.6.)[20]; y vii) que el 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un nuevo escrutinio en el que resultó

nuevamente elegido el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca) (hecho probado 4.1.7)[21]. Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro cuyas consecuencias son objeto de resarcimiento[22]. Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine el conteo de la caducidad empezó a correr desde el momento en que cobró ejecutoria el proveído del 4 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de reposición, confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004, que suspendió los efectos del acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), la cual se acusa de contener el error judicial y no desde la ejecutoria de la sentencia del 11 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo consideró el a quo. Justamente, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[23] ha señalado que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño[24]. Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el día lunes 14 de junio de 2004 – día hábil

siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa de contener el yerro aludido – y expiró el miércoles 14 de junio de 2006. Sin embargo, como la demanda se presentó el 16 de enero de 2008[25], cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. En efecto, en la sentencia cuestionada se manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, que en los eventos en los que se alega la existencia de un error judicial la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que contiene el yerro, postura con la que concluyó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual resulta razonable. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo

solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

1. Representados por el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga. ↑

2. La sentencia se notificó el 3 de junio de 2021, de acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. ↑

3. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia

del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. ↑

4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. ↑

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. ↑

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. ↑

7. Original de la cita: “SU-050 de 2017”. ↑

8. Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. ↑

9. Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. ↑ 10.Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. ↑ 11.Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. ↑ 12.Sentencia T–422 de 2018. ↑ 13.Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor:

Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ↑ 14.Extractado del fallo de segunda instancia. ↑ 15.Cita del original: Fl. 11, C.2. ↑ 16.Cita del original: Fl. 44 a 54, C.2. ↑ 17.Cita del original: Fl. 92 a 94, C.2. ↑ 18.Cita del original: Fl. 95, C.2. ↑ 19.Cita del original: Fl. 18 a 31, C.1. ↑ 20.Cita del original: Fl. 32 a 59, C.1. ↑ 21.Cita del original: Fl. 70 a 86, C.1. ↑ 22.Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. ↑ 23.Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 2018, Exp. 44685; 26 de noviembre de 2015, Exp. 38.833; 7 de

mayo de 2018, Exp. 40379, entre otras. ↑ 24.Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435; 13 de junio de 2016, Exp. 37392; 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, entre otras. ↑ 25.Cita del original: Fl. 89 a99, C.1. ↑ >

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07165-00

Accionante: REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga y los menores Cristian David Ortiz Calvache y Elena Ortiz Calvache[1], de conformidad con lo dispuesto

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