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CE-11001-03-15-000-2021-07173-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07173-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICIATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud del accionante y se encuentra pendiente de entrega / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La señora [L.F.V.C.], plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición que le radicara por correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional; situación que le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión de forma independiente. (…) [L]a Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimiento formulado por la actora el 10 de septiembre de 2021, relacionado con la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta N° 18964 de 15 de octubre de 2021, con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional con número 369.578. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el día 27 de octubre de 2021, a la dirección

electrónica (…), no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogada asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista se le remitiría a su respectivo domicilio. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 18964 de 15 de octubre de 2021, la comunicación y el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado, a través del correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, por la señora [L.F.V.C.]. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos de la actora, se surtieron el 27 de octubre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el Registro Nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional de la tutelante, siendo comunicado directamente a la

interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07173-00(AC)

Actor: LEIDY FERNANDA VIDALES CALDERÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Registro Nacional de Abogados -URNA.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como

consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de su inscripción en el registro de abogados, ni haberle expedido la correspondiente tarjeta profesional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...) PRIMERA: Se tutele a mi favor el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y a obtener una pronta resolución del mismo y mi derecho al trabajo consagrados en los artículos 23 y 25 de la constitución política de Colombia, que se ha visto vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Que en el término de 48 horas se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi tarjeta profesional.

TERCERA: Se dé respuesta a mi solicitud de manera pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado como manifiesta el ordenamiento jurídico.

CUARTA: Que se me notifique esta decisión conforme a la ley. (…)”. (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5

Señaló que el 10 de septiembre de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud para ser inscrita en el respectivo registro y para que se le expidiera la tarjeta profesional, junto con los documentos y anexos de soporte, la cual fue enviada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Frente a dicha solicitud, la entidad le indicó que a su petición se le había asignado el radicado número 22893. Precisó que mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2021, la entidad

accionada le comunicó que recibió la solicitud y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Adujó que desde el 10 de septiembre de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, ha pasado un mes, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 10 de septiembre de 2021. Agregó que las demandadas también desconocieron su derecho al trabajo, porque no ha adelantado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, impidiéndole acceder a un empleo y ejercer su profesión.

3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de octubre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el

COVID-19, por lo que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas luego de su trámite respectivo son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Informó que la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Ibagué. 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por la actora, procedió mediante el Acta N° 18964 de 2021, a inscribir en el registro de abogados a la doctora Leidy Fernanda Vidales Calderón, identificada con la C.C. No 1.110.586.900, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 369.578, la que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esa Unidad, se le remitirá al domicilio registrado por el accionante a través del servicio de correo certificado de 472. Afirmó que mediante comunicación de 27 de octubre de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por la actora, con el apartado electrónico LEIDY_LADY97@HOTMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su licencia profesional.

Agregó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, mediante descarga o consulta por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” que aparece en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo de la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y haberle expedido la respectiva tarjeta profesional.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.

3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando

quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto La señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición que le radicara por correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional; situación que le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión de forma independiente.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Acta de Registro No. 18964 de 15 de octubre de 2021, se efectuó la inscripción como

abogada de la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón y se le asignó la tarjeta profesional N° 369.578. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones:  El 10 de septiembre de 2021, la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, mediante la página web de la entidad demandada (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx) y por correo electrónico enviado al apartado ( regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ) , solicitó su inscripción en el registro y la expedición de la licencia profesional de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos5.  La entidad accionada, expidió Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 18964 de 15 de octubre de 20216, con la cual resolvió lo siguiente: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LEIDY FERNANDA VIDALES CALDERON Identificado (a) con la cédula No. 1110586900 Título obtenido por la Universidad DE IBAGUE Según acta de grado de fecha 2 de septiembre del 2021. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.369578, con fecha de expedición el 14 de octubre del 2021. (…)”.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, mediante comunicación de 27 de octubre de 2021, le informó a la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 369.578 y que una vez se imprima el plástico, se le remitirá al domicilio registrado, a través del servicio de correo certificado de

472. De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de

5Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 6 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. (…)”7.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Correo electrónico de 27 de octubre de 2021, dirigido a la dirección registrada por la actora en la petición, bajo el apartado electrónico LEIDY_LADY97@HOTMAIL.COM, le notificó el contenido de la comunicación de 27 de octubre de 2021 8. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimiento formulado por la actora el 10 de septiembre de 2021, relacionado con la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el

Acta N° 18964 de 15 de octubre de 2021, con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional con número 369.578. De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el día 27 de octubre de 2021, a la dirección electrónica LEIDY_LADY97@HOTMAIL.COM, designada por ésta para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogada asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista se le remitiría a su respectivo domicilio. Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 18964 de 15 de octubre de 2021, la comunicación y el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado, a través del correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, por la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder

los requerimientos de la actora, se surtieron el 27 de octubre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el Registro Nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional de la tutelante, siendo comunicado directamente a la interesada. Por este motivo, no 7 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5 8 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado

algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”9. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Leidy Fernanda Vidales Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO

CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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