CE-11001-03-15-000-2021-07182-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07182-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
SENTENCIA CONDENATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FALTA
DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 13001-23-36-0002016-00826-01, interpuesto por los aquí demandantes contra la NaciónRama Judicial, que modificó la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para sólo otorgar lo relativo al daño autónomo denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia). Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por desconocimiento del precedente con ocasión de la indebida valoración probatoria, particularmente de los fallos que se profirieron al interior del proceso penal que reconocieron una indemnización a favor de los aquí demandantes, y que se no pudo hacer efectiva, debido a que operó la prescripción de la acción penal y civil. En efecto, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin justificar porqué se apartaba de ella, para lo cual citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de las cuales se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal, pero se declara la prescripción de esa acción y de la civil. En esta línea argumentativa, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a la providencia por medio de la cual se pretende justificar el desconocimiento del precedente, con el fin de establecer si en su ratio decidendi,
se establece regla o subregla para solucionar un conflicto jurídico en particular. (…) De lo anterior se concluye que i) la mora judicial que ocasiona la prescripción de la acción e impide al usuario de la administración de justicia reclamar perjuicios es un tema “del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada”, y ii) que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los asuntos en los cuales se demande la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”. Dichas consideraciones, a juicio de esta Sala de Decisión, contienen una clara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla de derecho para solucionar un conflicto jurídico en particular, circunstancia que implica que la sentencia No. 56.691, expedida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. [M.N.V.R.], cumple con las características para catalogarla como precedente, máxime cuando establece requisitos para la configuración el daño denominado “pérdida de oportunidad” al interior de un tema en particular, y comoquiera que reitera una
tesis “consolidada”, que inclusive ha permitido la prelación de fallo en estos casos. En este punto cabe destacar que esta Sección difiere del concepto de precedente jurisprudencial que expuso la autoridad judicial accionada en su contestación ya que si bien no existe una tesis unificada en la materia, la jurisprudencia sobre el tema ha sido uniforme Aclarado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar, según lo expuesto por la autoridad accionada en cuanto a los hechos probados, el problema jurídico, la acreditación del daño antijurídico e imputación, si se configuran o no los cargos alegados. De lo anterior, se concluye que i) el objeto de las apelaciones se circunscribió en el incremento del monto de los perjuicios (demandantes) y la falta de prueba del daño alegado en la demanda, sumado a que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad (demandada). También que ii) se encontró acreditada la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y iii) que la Rama Judicial no demostró alguna justificación para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional. En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y
dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia ”.Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados. Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al
respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”. En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07182-00(AC)
Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos: Fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Juana Bautista Peñaranda De Angarita y otros contra la Subsección “A” de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, con escrito allegado el 20 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelascgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido el día 22 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, el 10 de septiembre de 2021, modificó la decisión de 31 de mayo de 2019 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial, proceso que se identificó con el radicado 13001-23-36-000-2016-00826-011. 1 En el proceso de reparación directa la parte actora alegó una falla en el servicio con ocasión del
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente, del Juzgado 3º Penal del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal, dentro del proceso penal adelantado por los actores contra la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Reparación de las Víctimas.
SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, a valorar en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No 13001-23-36000-2016-00826-01 (66.028), el hecho de que respecto de mis prohijados, dentro del proceso penal, se les ordenó su reparación integral en sentencia de primera y segunda instancia, habida cuenta de que la prescripción penal y civil, ocurrió dentro del término para interponer el recurso de casación y por ende, esa Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, aplique su precedente judicial respecto de la tasación de perjuicios por pérdida de la apta (sic) potencialidad de reparación, y no por falta de pronunciamiento judicial de fondo y les reconozca a
mis prohijados, como fórmula de reparación de perjuicios, lo establecido en los sendos fallos judiciales de orden penal de primera y segunda instancia.” 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Se indicó que el 15 de noviembre de 2004 el señor William Alberto Angarita Peñaranda “perdió la vida por la probada imprudencia del conductor del vehículo de la empresa transporte intermunicipal de pasajeros llamada Transportes Rápido Ochoa S.A”. Hecho que suscitó en los accionantes interponer denuncia penal, con el fin de constituirse en parte civil al interior del proceso penal. El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó, solidariamente, al sindicado (Julio Cesar Blanco Cervantes), a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y a la Aseguradora Colpatria, a pagar la suma de mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1300 SMLMV). Decisión que el Tribunal Superior - de Bolívar - Sala Penal modificó el 27 de agosto de 2015, en cuanto al monto de los perjuicios que debía pagar la aseguradora. Interpuesto el recurso de casación promovido por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable en contra del último fallo en mención, el Tribunal, “ni siquiera le dio trámite al recurso, sino que mediante providencia de 14 de Diciembre de 2015, al respecto consideró que tal trámite no era necesario, puesto
que, por el tiempo, el proceso penal estaba prescrito y por tanto las acciones civiles. Es decir, no dejó que la alta corte ni siquiera se pronunciara respecto de la procedencia del mismo”. Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declara la falla del servicio por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y “como daño autónomo la perdida de oportunidad2”, que se materializó con la Aseguradora Colpatria y el señor Julio Cesar Blanco Cervantes. 2 El concepto de daño autónomo de pérdida de oportunidad sólo se hace alusión en la solicitud de tutela, ya que los fundamentos de la demanda contenciosa se refieren a la imposibilidad de percibir 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal, con ocasión a que se configuró la prescripción, tanto de esa acción, como la civil. Surtido el trámite contencioso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, declaró administrativamente responsable a la demandada por el retardo injustificado en ambas instancias del litigio, sin embargo, condenó en abstracto, y dispuso fijar la tasación de los perjuicios a través de trámite incidental. Decisión que las partes recurrieron en apelación3. El 10 de septiembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del
Consejo de Estado modificó el fallo del Tribunal en el sentido de acceder a condenar a la entidad, pero solo por la afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia)4, y negó el reconocimiento del daño moral y el material, ya que estos no se probaron, y porque se analizó la mora injustificada desde la óptica del daño autónomo en mención. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 30 de septiembre de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, indicaron que no se valoraron, en debida forma, los fallos del proceso penal en los cuales se reconoció una indemnización mucho mayor a la concedida al interior la demanda de reparación directa. Por su parte, referente al desconocimiento del precedente, citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de la cual se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal por prescripción de esa acción y de la civil. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción
de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada a la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, como terceros con interés la indemnización que se impuso al interior del proceso penal. Lo anterior, aunque conceptualmente es similar, resulta relevante aclararlo con el fin de realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetivos, en cuanto a la resolución o no de todos los cargos puntales de la demanda. 3 La demandante en contra de la decisión de condenar en abstracto y la demandada en el sentido de que no se acreditó la pérdida de oportunidad. 4 Se concedieron 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Bolívar [juez de primera instancia del proceso de reparación directa]; a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [extremo pasivo en el proceso de reparación directa]; al Juzgado 3º Penal del Circuito Penal de Cartagena y al Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal [autoridades que resolvieron el proceso penal]; a la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., a la Aseguradora Colpatria y al señor Julio César Blanco Cervantes [extremo pasivo en el proceso penal] 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio
de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que i) no era obligatorio el análisis de la demanda desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, ii) tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial, porque ninguno de los fallos trascritos por los tutelantes corresponden a una sentencia de unificación, y iii) debido a que lo que se busca es usar a la acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.2. La Rama Judicial, a través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad Asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por i) ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, ii) carencia de perjuicio irremediable, y iii) dado que la decisión se emitió con autonomía judicial en forma razonada, en donde se expusieron los argumentos jurídicos a lugar. Por otro parte, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque los derechos alegados como vulnerados no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa. 1.6.3. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial de Cartagena Bolívar, por medio de su titular, solicitó negar la acción de tutela, “por cuanto no se alegó ni demostró la satisfacción de los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en lo que concierne a las decisiones adoptadas por esta instancia judicial”.
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal, la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., la Aseguradora Colpatria y el señor Julio César Blanco Cervantes, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Colegiatura advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es la autoridad demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se expidió la providencia controvertida. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presentan efectivamente los defectos señalados por el accionante y, en consecuencia, se
materializó una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, ante la
posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 10 de septiembre de 2021 y se notificó el 30 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra la Nación – Rama Judicial con radicado No. 13001-23-36-000-2016-00826-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no Omisión de toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a decreto y práctica la configuración del defecto, ya que este procederá cuando de pruebas se rechace el decreto y práctica de la prueba que, indispensables solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros para fallar el arriba señalados. asunto De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en Desconocimiento cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere del acervo que de forma específica, se concrete en el escrito de probatorio amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, determinante para fueron desconocidas por el juez.
identificar la veracidad de los Así las cosas, se configura siempre que: hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Valoración Requiere entonces que: irracional o arbitraria de laas) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron pruebas aportadas objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo
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