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CE-11001-03-15-000-2021-07186-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07186-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN /

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL

SECTOR DE HIDROCARBUROS

[L]a Sala advierte que en cuanto a esos defectos no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que Ecopetrol SA no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial de contratos de obra pública en relación con los actos demandados. Esta Sala denota que en la demanda ordinaria la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y, a título de restablecimiento, que se ordenara a la DIAN declarar a Ecopetrol SA a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. En el escrito de demanda Ecopetrol SA puso de presente que algunas de las resoluciones de determinación demandadas fueron suscritas y notificadas después del vencimiento del término de 5 años que el Estatuto Tributario confirió para determinar oficialmente el tributo, los cuales debían contarse a partir de la suscripción de cada contrato, por lo que dichas obligaciones se encontraban prescritas y, por tanto, no podían ser materia de liquidación o cobro. Asimismo,

indicó en idénticos términos que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 excluyó la posibilidad de que Ecopetrol SA, como entidad estatal competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, pudiera celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 ibidem por lo que respecto a los negocios que esta celebraba nunca se cumplía el hecho generador de obra pública y, por lo tanto, estaba excluida de dicha contribución. (…) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en fallo del 12 de julio de 2018 declaró la nulidad de los actos enjuiciados por considerar que los contratos celebrados por la demandante estaban estrechamente relacionados con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos y sus operaciones complementarias, de modo que los mismos eran beneficiarios de la excepción contemplada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que impedía la realización del hecho generador discutido y la calidad de la actora como sujeto pasivo de la contribución debatida. El recurso de apelación presentado por la demandada fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2021 en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, expediente 22473, CP William

Hernández Gómez en la que se estableció i) que el elemento de la obligación tributaria debía definirse en función del contrato celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público; i) que los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industrialesson dos categorías de contratos diferentes en tanto tienen características y finalidades propias que impiden que se trate de un mismo negocio jurídico y iii) que la contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 por cuanto no corresponden a los de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. (…) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso idénticos planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión eminentemente legal tendiente a determinar: i) si los contratos suscritos por Ecopetrol SA conllevaron a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública por tratarse de actividades relacionadas con trabajos materiales sobre bienes inmuebles o si, por el contrario, se trataba de actividades relacionadas con la explotación y exploración de recursos naturales a los cuales no se les podía aplicar dicha contribución y ii) si los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado la ley, es decir, cuando ya había operado la

prescripción. (…) En esa medida, como puede advertirse si bien la autoridad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no solo son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que corresponden a una discusión eminentemente legal sobre la interpretación de la norma que con base en la jurisprudencia de unificación y con base en los principios de independencia y hermenéutica judicial realizó el juez ordinario quien luego de un riguroso análisis concluyó que Ecopetrol sí llevó a cabo el hecho generador de la contribución. Asimismo, se tiene que los argumentos planteados en sede de tutela, más allá de que pretenden enmarcarse en el cauce de supuestos defectos de tutela contra providencia judicial, se dirigen de manera exclusiva a imponer el criterio de la autoridad demandante con el único y exclusivo fin de manifestar su desacuerdo con la postura vigente, pacífica y reiterada del juez natural de la causa quien en dos instancias abordó el mismo problema jurídico que ahora la tutelante pretende revivir. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural; además, no se

evidencia prima facie que la accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07186-00 (AC)

Actor: ECOPETROL SA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS

NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE

HIDROCARBUROS. CONTRIBUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por Ecopetrol SA contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021 Ecopetrol SA presentó acción

de tutela en contra de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La DIAN expidió 5 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública entre los meses de febrero y marzo de 2015, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol SA por los contratos suscritos en el 2010, actos administrativos que fueron objeto del recurso de reconsideración y decididos por la misma entidad de manera negativa. 2) Ecopetrol SA presentó demanda nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de 5 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública; así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra estas y como restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad demandada declarar a Ecopetrol a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. 3) En la demanda se indicó que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política, al Estatuto Tributario, a las Leyes 223 de 1995 y 1106 de 2006 y los Decretos 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011; de igual manera, se alegó que varios actos de determinación le

fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo del término de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la fecha de suscripción de los contratos. 4) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante providencia del 12 de julio de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante no adeuda suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los contratos insertos en los actos anulados. 5) La parte demandada interpuso recurso de apelación desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 20211 en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, exp. 22473, C.P. William Hernández Gómez.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

Respecto al defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 pues, Ecopetrol

SA como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de 1 Decisión notificada por correo electrónico el 23 de abril de 2021. actividades industriales y comerciales propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 de la referida norma. Resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció que existen contratos relacionados con trabajos materiales sobre bienes inmuebles que no son de obra pública sobre los cuales no se causa la contribución de obra pública, como los previstos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. En esa medida, señaló que los contratos celebrados por Ecopetrol que dieron origen a los actos demandados se rigen por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y no por el artículo 32 ibídem aunque estén relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles, pues están ligados directamente con la actividad de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables. Manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la interpretación que del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que dispuso que los contratos celebrados por Ecopetrol SA, en desarrollo de su objeto social, carecen de cláusulas exorbitantes por lo que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública sobre ninguno de ellos. Indicó que son numerosas las sentencias en las cuales se concluyó que los contratos suscritos por Ecopetrol SA corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, por lo que no se les puede

aplicar la contribución de obra pública. Citó como referentes de la interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, radicación 2014-00616-01 (22388), CP Milton Chaves García; la sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación 2015-01316-01 (23378), CP Stella Jannette Carvajal Basto y la sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 2015-00771-01 (23362), CP Stella Jannette Carvajal Basto, en las cuales se precisó que los contratos suscritos por Ecopetrol SA corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública. Adujo que el cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial al darse aplicación a las reglas dispuestas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 trajo como consecuencia una carga fiscal que Ecopetrol no debería soportar, pues no es sujeto pasivo de la contribución; además, afectó de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector y generó para la compañía el pago de intereses de mora de contratos que fueron ejecutados hace más de diez años. Señaló que emplear de manera retroactiva la sentencia de unificación supuso que Ecopetrol debía aplicar ese tributo a los contratos suscritos con anterioridad al 2020, a pesar de que para ese entonces la jurisprudencia establecía que dicha autoridad no estaba sujeta a dicha contribución.

Por otra parte, en cuanto a la notificación de los actos de determinación, manifestó que algunos de ellos fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado por el Estatuto Tributario, es decir, cuando ya había operado la prescripción, por lo que fueron expedidos de forma ilegal, situación que no fue tenida en cuenta en la providencia objeto de la tutela. Indicó que en la sentencia se debieron tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 717 del Estatuto Tributario y no las de la prescripción del artículo 2536 del Código Civil pues no se discutió la extinción del derecho del fisco sino de la oportunidad que tiene para determinar la obligación a cargo del contribuyente. Por último, afirmó que la providencia tutelada se limitó a relacionar las reglas planteadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la aplicabilidad de la contribución de obra pública, a transcribir los objetos contractuales y a afirmar que se trataba de trabajos materiales sobre bienes inmuebles; sin embargo, no incluyó un análisis particular y específico sobre cada uno de los contratos y de los objetos contractuales para probar y justificar que no se trataban de contratos cuyos objetos estuviesen relacionados con actividades de exploración y producción o conexos, con lo cual desconoció que el elemento de la obligación tributaria debe definirse en función del contrato celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. En cuanto al defecto procedimental señaló que la autoridad judicial accionada debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos celebrados con el

fin de evidenciar si se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos y no limitarse a aplicar las reglas de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.

3. Actuación procesal Mediante auto del 26 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues el demandante pretende constituir una instancia adicional del proceso en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que la sentencia no incurre en el defecto sustantivo puesto que la decisión es producto de la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso debatido y se encuentra conforme con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, la cual determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública celebrados con entidades de derecho público. Precisó que era procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de febrero de 2020 (expediente 2014-00721), en la medida

que esa providencia solo restringió sus efectos a los casos en los que hubiere operado la cosa juzgada por lo que sobre aquellos que se encontraban en discusión judicial, como el presente asunto, debían aplicarse las reglas jurisprudenciales allí señaladas. Afirmó que no se configuraba el defecto procedimental pues en la decisión objeto de la tutela se dio aplicación a las reglas de unificación, para lo cual se partió del análisis de los objetos contractuales establecidos en los contratos discutidos en el proceso, lo que llevó a la Sala a determinar que los mismos cumplían las características establecidas en la sentencia de unificación respecto de los contratos de obra pública gravados con el tributo. La subdirectora de Representación Externa de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indicó que es evidente que la pretensión del accionante es reabrir la discusión jurídica que fue objeto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta de manera desfavorable. Advirtió que en el proceso ordinario la tutelante cuestionó no solo la prescripción para proferir las actuaciones demandadas sino también la interpretación que hizo la administración de los contratos que celebró y que motivaron la causación de la contribución bajo el entendido que, por tratarse de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos no se encontraban sujetos a la contribución, tesis que rechazó el Consejo de Estado, previa consideración que lo relevante era que se tratara de contratos de obra entendidos como aquellos relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles. Resaltó que no existe defecto procedimental pues, contrario a lo señalado por la

autoridad accionante, en el fallo objeto de tutela el Consejo de Estado sí analizó el objeto de los contratos debatidos para determinar su naturaleza con fundamento en el cual confirmó que tales contratos eran de obra pública. Puso de presente que en las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia objeto de la presente acción la Sección Cuarta del Consejo de Estado discriminó de manera detallada los contratos que fueron objeto de determinación de la contribución por contrato de obra pública y señaló en cada uno de ellos su objeto. La magistrada titular del despacho 5 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto la providencia judicial no incurrió en ningún tipo de vía de hecho que habilitara al juez constitucional a concederlas, máxime cuando estuvo sustentada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

1. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de marzo de 2021 pues adolece de los defectos sustantivo y procedimental.

Frente a los defectos procedimental y sustantivo la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó de la interpretación que del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que dispuso que los contratos celebrados por Ecopetrol SA, en desarrollo de su objeto social, carecen de cláusulas exorbitantes por lo que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública sobre ninguno de ellos. Señaló que los contratos celebrados por Ecopetrol, que dieron origen a los actos demandados, se rigen por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y no por el artículo 32 ibidem, aunque estén relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles, pues están ligados directamente con la actividad de exploración, explotación y

comercialización de recursos naturales no renovables. De igual manera, manifestó que la autoridad accionada debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos celebrados con el fin de evidenciar si se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos y no limitarse a aplicar las reglas de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en cuanto a esos defectos no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que Ecopetrol SA no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial de contratos de obra pública en relación con los actos demandados. 2) Esta Sala denota que en la demanda ordinaria la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y, a título de restablecimiento, que se ordenara a la DIAN declarar a Ecopetrol SA a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. 3) En el escrito de demanda Ecopetrol SA puso de presente que algunas de las resoluciones de determinación demandadas fueron suscritas y notificadas después del vencimiento del término de 5 años que el Estatuto Tributario confirió para determinar oficialmente el tributo, los cuales debían contarse a partir de la

suscripción de cada contrato, por lo que dichas obligaciones se encontraban prescritas y, por tanto, no podían ser materia de liquidación o cobro. 4) Asimismo, indicó en idénticos términos que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 excluyó la posibilidad de que Ecopetrol SA, como entidad estatal competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, pudiera celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 ibidem por lo que respecto a los negocios que esta celebraba nunca se cumplía el hecho generador de obra pública y, por lo tanto, estaba excluida de dicha contribución. 5) Sostuvo que el Consejo de Estado ha reconocido que Ecopetrol SA no puede celebrar contratos de obra pública, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con la voluntad manifiesta del legislador, a través de la Ley 1118 de 2006 y la Ley 1150 de 2007, se le excluyó de la aplicación de un régimen público de contratación con el fin de permitir el desarrollo del objeto social de dicha sociedad. 6) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en fallo del 12 de julio de 2018 declaró la nulidad de los actos enjuiciados por considerar que los contratos celebrados por la demandante estaban estrechamente relacionados con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos y sus operaciones complementarias, de modo que los mismos eran beneficiarios de la excepción contemplada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que impedía la

realización del hecho generador discutido y la calidad de la actora como sujeto pasivo de la contribución debatida. 7) El recurso de apelación presentado por la demandada fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2021 en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, expediente 22473, CP William Hernández Gómez en la que se estableció i) que el elemento de la obligación tributaria debía definirse en función del contrato celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público; i) que los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industrialesson dos categorías de contratos diferentes en tanto tienen características y finalidades propias que impiden que se trate de un mismo negocio jurídico y iii) que la contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 por cuanto no corresponden a los de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. 8) En esa medida, consideró que se configuraba el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública pues los negocios celebrados por Ecopetrol SA pertenecían a la categoría jurídica de “contratos de obra pública” ya que fueron suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes

inmuebles que tenían por objeto la construcción, mantenimiento e instalación y no para la exploración y explotación de hidrocarburos; aunado a que la demandante era una entidad de derecho público. Al respecto, indicó: “Del anterior recuento fáctico se colige que los contratos listados, celebrados por la actora en el 2010, corresponden a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre inmuebles; y, por otra parte, está probado y no se discute que la demandante es una entidad de derecho público del tipo sociedad de economía mixta. Al concurrir esos dos elementos, y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, observa la Sala que los negocios examinados pertenecen a la categoría jurídica de contratos de obra pública que está gravada con el tributo en cuestión Por los motivos expuestos, la Sala constata que la celebración de las convenciones analizadas conllevó la realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, sin que concurra una desgravación que enerve la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006, precisada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, i. e. la obligación de pagar el tributo.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 9) Por otra parte, explicó con suficiencia y de manera amplia que todas las resoluciones demandadas fueron proferidas dentro de los plazos establecidos en

el artículo 2536 del Código Civil pues los 5 contratos gravados con el tributo fueron suscritos entre el 7 de enero de 2010 y el 30 de abril del mismo año y la Administración notificó entre el 6 de febrero y el 27 de marzo de 2015 los actos de determinación del tributo, de tal manera que la actuación administrativa fue proferida de manera oportuna antes de que culminara el plazo de la prescripción ordinaria. Sobre el particular, dispuso: “Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a

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