CE-11001-03-15-000-2021-07188-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07188-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN /
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. (…) Adicionalmente, la sentencia de unificación precisó los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables (…) En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública por la celebración de contratos en 2009 y 2010 que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los nueve contratos y señaló que ninguno de ellos tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de esta tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y
mantenimiento sobre bienes inmuebles. La accionada resaltó que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble. Señaló que respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. en 2009 y 2010 corresponden a verdaderos contratos de obra. Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos. En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró lo señalado por la misma sección en sentencia del 3 de diciembre de 2020, en la que precisó que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes pagos
que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. La accionada encontró probado que los nueve contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 27 de octubre de 2009 (Contrato No. 5206459) y el 11 de mayo de 2010 (Contrato No. 4027303 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían ocurrieron entre el 17 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010, y que los actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 24 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015. Por lo anterior, estimó que se notificaron dentro de los plazos de prescripción ordinaria, esto es, el término de diez (10) años, de conformidad con lo previsto artículo 2536 del Código Civil. La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como en jurisprudencia relacionada con la materia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN / EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE
HIDROCARBUROS En cuanto al presunto análisis ligero sobre cada uno de los contratos involucrados en el presente caso, la Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico). En efecto, en la providencia cuestionada la accionada discriminó el objeto contractual de cada uno de los acuerdos revisados, para luego concluir con base en su análisis que no correspondían a contratos de exploración y explotación de petróleo, sino a contratos de obra de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de unificación. (…) La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió en su parte resolutiva que los casos respecto de los cuales ya había operado la cosa juzgada resultaban inmodificables. Si bien los efectos de la sentencia no fueron objeto expreso de modulación, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente para la época en la que fue dictado el fallo cuestionado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 717 Y / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07188-00 (AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2016-00459-01 (23635). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de octubre de 2021 Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-0002016-00459-01 (23635). En dicha decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de nueve (9) actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos por Ecopetrol S.A. durante 2009 y 2010. 2.- Como pretensiones formuló la siguiente: <<Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-00459-01 (23635) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre noviembre y diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015, la DIAN
expidió nueve (9) resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el tributo (contribución por contrato de obra pública) a cargo de Ecopetrol S.A. por contratos suscritos en 2009 y 2010. Estas resoluciones fueron luego confirmadas por la misma DIAN mediante resoluciones que resolvieron los correspondientes recursos de reconsideración. 3.2.- Ecopetrol S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones. Alegó que fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política (artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363), Estatuto Tributario (artículo 730), Ley 223 de 1995 (artículo 264), Ley 1106 de 2006, Decreto 3461 de 2007, Decreto 4048 de 2008 y Decreto 399 de 2011. Además, señaló la vulneración de los Conceptos No. 09714 de 1993, 036803 del 2007, 063832 de 2008 y 100202208-915 de 2014 proferidos por la DIAN. 3.3.- En la misma demanda indicó que varios actos de determinación le fueron notificados después de cumplido el plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de suscripción de los contratos, fijado en los artículos 717 y 817 del ET, por lo que fueron extemporáneos. 3.4.- Adicionalmente, Ecopetrol S.A. señaló en la demanda que con la expedición de las discutidas resoluciones se violó el derecho al debido proceso por ausencia de actos previos, y existió una falta de motivación de los actos definitivos, pues la
DIAN no analizó individualmente cada negocio jurídico ni expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron su posición. 3.5.- El 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia en donde declaró la nulidad de las resoluciones y que Ecopetrol S.A. no adeudaba sumas por contribución de obra pública en relación con los actos anulados. Afirmó que los contratos cuestionados por la DIAN fueron suscritos por la demandante en desarrollo de sus actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo cual se regulan por un régimen especial y no pueden gravarse con la contribución por suscripción de contratos de obra pública. 3.6.- El 15 de abril de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para decidir lo anterior, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación (sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-201400721-01, C.P. William Hernández Gómez) y determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública por la celebración de contratos que, en su criterio, están gravados con el tributo por ser contratos de obra.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Para la accionante, la sentencia del 15 de abril de 2021 vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto incurre en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, los cuales sustenta así: 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, la accionante sostiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 e incluso desconoció la propia interpretación que la misma corporación había hecho sobre la materia en oportunidades anteriores. Añade que tampoco analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos y que la Sección Cuarta simplemente se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, por lo que desconoció que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 4.2.- Sobre el defecto procedimental, señala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un análisis minucioso de cada contrato y se limitó a aplicar las reglas de la sentencia de unificación, improcedentes para el presente caso. 4.3.- Sobre la violación directa de la Constitución, afirma que con la sentencia cuestionada se desconocieron preceptos constitucionales como el debido proceso, la defensa, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica. Si bien la accionante no señala con precisión por qué considera vulnerados estos derechos, de la lectura de la acción de tutela se puede inferir que ello obedece a la no modulación de los efectos de la sentencia de unificación, cuya aplicación inmediata presuntamente lesiona los derechos invocados por la accionante.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La DIAN (tercero con interés), a través de escrito del 2 de noviembre de 2021, solicitó negar el amparo solicitado por improcedente. 5.1.- Sobre la supuesta inaplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y desconocimiento del precedente, señaló que conforme a la sentencia de unificación, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público. Señaló que del análisis de los contratos se concluye que éstos son contratos de obra. 5.2.- En cuanto al supuesto desconocimiento de las reglas de la sentencia de unificación, señaló que el objeto de los contratos cuestionados se concreta, entre otros, en la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol S.A. Afirmó que ninguno tiene por objeto la asignación de un área, para efectos de, y como su nombre lo indica, determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, entre otros, de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados. 5.3.- Sobre la supuesta violación al debido proceso, igualdad y confianza legítima, resaltó que el hecho de que el Consejo de Estado cambiara la línea jurisprudencial sobre los contratos de obra pública no significa que se hayan vulnerado estos
derechos a Ecopetrol S.A. Por el contrario, se garantiza la adecuada aplicación de las normas analizadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 5.4.- Sobre la modulación de los efectos de la sentencia, señaló que de los argumentos señalados en la acción de tutela se evidencia que el actor cuestiona las consideraciones señaladas en la sentencia de unificación aplicada, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que la presente acción no va dirigida en contra de dicha providencia. 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. 7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés), a través de correo electrónico de 2 de noviembre de 2021, adjuntó el expediente del proceso ordinario en discusión.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala niega el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuraron los defectos alegados.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y a la defensa, y se señalan los vicios o defectos en los que habría
incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso que permita elevar las pretensiones incorporadas en la tutela analizada; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), pues la decisión de segunda instancia se profirió el 15 de abril de 2021 y fue notificada el 23 de abril de 2021, y la tutela se presentó el 22 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La decisión acusada no incurre en defecto sustantivo, pues la conclusión a la que llegó la accionada no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa y se aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 11.- La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. En concreto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: <<1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de
la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.
3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública>>. 12.- Adicionalmente, la sentencia de unificación precisó los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, así: <<[…] se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.
El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial>>. 13.- En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública por la celebración de contratos en 2009 y 2010 que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los nueve contratos y señaló que ninguno de ellos tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de
1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de esta tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles. 13.1.- La accionada resaltó que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble. Señaló que respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. en 2009 y 2010 corresponden a verdaderos contratos de obra. 13.2.- Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos. 14.- En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró lo señalado por la misma sección en sentencia del 3 de diciembre de 20203, en la que precisó que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes pagos que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. 14.1.- La accionada encontró probado que los nueve contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 27 de octubre de 2009 (Contrato No. 5206459) y el 11 de mayo de 2010 (Contrato No. 4027303 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían ocurrieron entre el 17 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010, y que los
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de diciembre de 2020, expedientes 201501319-01 (23051) y-2014-01204-01 (22472, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 24 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015. Por lo anterior, estimó que se notificaron dentro de los plazos de prescripción ordinaria, esto es, el término de diez (10) años, de conformidad con lo previsto artículo 2536 del Código Civil. 14.2.- La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como en jurisprudencia relacionada con la materia.
G. No se configura defecto procedimental en tanto la sentencia tutelada analizó las pruebas de manera rigurosa 15.- En cuanto al presunto análisis ligero sobre cada uno de los contratos involucrados en el presente caso, la Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico). En efecto, en la providencia cuestionada la accionada discriminó el objeto contractual de cada uno de los acuerdos revisados, para luego concluir con base en su análisis que no correspondían a contratos de exploración y explotación de petróleo, sino a
contratos de obra de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de unificación.
H. No se configura violación directa de la Constitución en tanto la sentencia tutelada aplicó debidamente la sentencia de unificación 16.- La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió en su parte resolutiva que los casos respecto de los cuales ya había operado la cosa juzgada resultaban inmodificables. Si bien los efectos de la sentencia no fueron objeto expreso de modulación, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente para la época en la que fue dictado el fallo cuestionado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto