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CE-11001-03-15-000-2021-07196-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07196-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DE CAUSA Como cuestión previa, la Sala considera que no se encuentran reunidos los requisitos para declarar la temeridad alegada por la autoridad accionada y, en consecuencia, negar de plano las pretensiones. (…) En este caso, la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07254-00 fue presentada por el mismo accionante y en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (mismas partes), con ocasión de la Resolución CJR21-0821 de 2021 que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. CJSNS2021-004 de 2021, pero bajo un fundamento distinto, a saber, una posible vulneración de los derechos al acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y principio de transparencia de la Administración; estos derechos no fueron invocados en la presente acción, pues la discusión no versa sobre el fondo de la resolución cuestionada, sino sobre el agotamiento de todos los puntos elevados en la apelación. En consecuencia, no hay identidad de causas. Además, las pretensiones de ambas acciones difieren entre sí, es decir, no hay identidad de objeto, pues en la presente solicitud de amparo se pretende que se complete la respuesta al recurso de apelación para abarcar los puntos que habrían sido omitidos, mientras que en la otra acción de tutela se cuestiona la legalidad (el fondo) de la respuesta.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA DE

IDENTIDAD DE CAUSA Se observa que en el recurso de apelación presentado en sede administrativa se reprochó la calificación y el puntaje asignado por (i) el factor de experiencia y docencia, (ii) el factor de calificación adicional y (iii) la prueba psicotécnica. (…) [L]a primera instancia administrativa no omitió tramitar ningún punto no resuelto en la reposición y por lo tanto a su superior jerárquico le correspondía pronunciarse frente a las inconformidades en el factor de capacitación adicional y en la calificación de la prueba psicotécnica, como efectivamente sucedió. (…) En cuanto al reclamo elevado respecto a la prueba psicotécnica, en la citada resolución (i) se explicó cómo funcionan los parámetros, el diseño y la valoración de la prueba psicotécnica, (ii) se precisó cómo opera la metodología de calificación o valoración de la misma, y (iii) se aclaró que la Universidad Nacional de Colombia (encargada de la elaboración y calificación de la prueba) <<procedió a recalificar nuevamente su prueba, comparando las respuestas arrojadas por la lectura óptica, con la revisión manual, y de acuerdo con ello ratifica el puntaje entregado al Consejo Superior de la Judicatura (…)>>. Por lo tanto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho de petición alegado porque los reclamos presentados en sede administrativa fueron resueltos de forma completa, de fondo y fueron notificados antes de que se interpusiera la presente acción de tutela. (…) Por otro lado, frente al punto que fue modificado en la reposición (puntaje por experiencia y docencia), la Sala advierte que no se presentaron reclamos respecto a la solución brindada

por la primera instancia administrativa, por lo que no puede reprocharse que el superior jerárquico no se pronunciara al respecto. En ese sentido, si existía inconformidad frente a la dispuesto en sede de reposición, el accionante debió manifestarlo oportunamente de forma que el superior jerárquico pudiera atenderlo al momento de resolverse la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07196-00 (AC)

Actor: EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se niegan las pretensiones de la solicitud de amparo por no acreditarse la vulneración alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Edwin Evelio Hernández Torres contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El accionante alegó que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que no resolvió de fondo todos los reclamos contenidos en el recurso de apelación que presentó contra la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. Esa

resolución publicó la lista de elegibles del concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de octubre de 2021 el señor Edwin Evelio Hernández Torres interpuso

acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En su concepto, la autoridad accionada transgredió esos derechos por cuanto no atendió todos los reclamos elevados en el recurso de apelación presentado contra la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021. 2.- En la acción de tutela formuló una pretensión, que se transcribe textualmente: <<Solicito al señor Juez de Tutela me sea garantizado el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.) y Debido Proceso (Art. 29 C.P.) desconocido por UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no dar respuesta de fondo y completa a mi petición de recurso de apelación, ordenando para el efecto a la entidad que me sea resuelta la petición

respecto de los acápites omitidos y contenidos en el recurso de apelación interpuesto>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante los Acuerdos CSJNS17 No. 395 del 6 de octubre de 2017, No. 411 del 19 de octubre 10 de 2017 y No. 418 del 23 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a un concurso de

méritos para proveer cargos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca. El accionante se presentó a la convocatoria y fue admitido para concursar por el cargo de escribiente de juzgado municipal. 3.2.- Mediante la Resolución No. CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó la lista de elegibles del concurso. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa Resolución, dada su inconformidad respecto a (i) la calificación de la prueba psicotécnica, (ii) el puntaje otorgado por el factor de 3 experiencia y docencia, y (iii) el puntaje correspondiente al factor de calificación adicional. 3.3.- Mediante Resolución No. CSJNS2021-083 del 17 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación. La primera instancia administrativa (i) repuso

el puntaje obtenido por el factor de experiencia y docencia, por lo que en ese sentido declaró agotada la discusión en sede administrativa, (ii) decidió no reponer el reclamo relacionado a la prueba psicotécnica y la puntuación por capacitación adicional y (iii) concedió el recurso de apelación únicamente frente a estos dos últimos puntos. 3.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación mediante Resolución CJR21-0821 del 20 de octubre de 2021. Sin embargo, según el accionante, la autoridad accionada no atendió todos los puntos elevados en el recurso de apelación, por lo que su respuesta fue incompleta.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que en el recurso de apelación contra la Resolución No.

CJSNS2021-004 de 2021 presentó reclamos (i) respecto a la calificación del factor de experiencia y docencia y (ii) frente al puntaje otorgado por el factor de calificación adicional. Sostuvo que la falta de respuesta frente a esos dos puntos vulnera sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela es procedente.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.1.- Sustentó su oposición en los siguientes argumentos: (i) el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación se encuentra debidamente motivado, por lo

que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; (ii) la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pudo acudir al recurso de queja ante la negativa de la primera instancia administrativa para tramitar la apelación frente a todos los reclamos elevados en el recurso; (iii) si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los actos administrativos una vez agotada la vía administrativa, lo procedente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que dispone los mecanismos ordinarios de defensa, 4 máxime cuando no se alegó ni acreditó un perjuicio irremediable; y (iv) la solicitud de amparo es temeraria, pues previamente se interpuso otra acción de tutela en su contra, sustentada bajo los mismos hechos y que persigue las mismas pretensiones, la cual se encuentra bajo trámite en la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07254-00. 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela. Alegó que su competencia se agotó al momento de resolver el recurso de reposición presentado por el accionante y que concedió debidamente el recurso de apelación, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo dado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que se alega. En efecto, la Sala advierte que la

autoridad accionada se pronunció frente a cada uno de los reclamos elevados en el recurso de apelación, por lo que su respuesta fue completa, de fondo y debidamente notificada.

E. No se configuró la temeridad alegada por la accionada, pues a pesar de que existe identidad de partes frente al otro proceso de tutela, no puede decirse lo mismo frente a sus causas y objetos 8.- Como cuestión previa, la Sala considera que no se encuentran reunidos los requisitos para declarar la temeridad alegada por la autoridad accionada y, en consecuencia, negar de plano las pretensiones. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, se considera que una actuación es temeraria cuando se presenta varias veces <<la misma acción>> por <<la misma persona o su representante>> lo que equivale a decir que existe una identidad de partes, causa y objeto entre las solicitudes de amparo. 8.1.- En este caso, la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 11001-0315-000-2021-07254-00 fue presentada por el mismo accionante y en contra de la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial (mismas partes), con ocasión de la Resolución CJR21-0821 de 2021 que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. CJSNS2021-004 de 2021, pero bajo un fundamento distinto, a saber, una posible vulneración de los derechos al acceso a cargos públicos, 1 <<ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar>>. 5 igualdad, trabajo, seguridad jurídica y principio de transparencia de la Administración; estos derechos no fueron invocados en la presente acción, pues la discusión no versa sobre el fondo de la resolución cuestionada, sino sobre el agotamiento de todos los puntos elevados en la apelación. En consecuencia, no hay identidad de causas. 8.2.- Además, las pretensiones de ambas acciones difieren entre sí, es decir, no hay identidad de objeto, pues en la presente solicitud de amparo se pretende que se complete la respuesta al recurso de apelación para abarcar los puntos que habrían sido omitidos, mientras que en la otra acción de tutela se cuestiona la legalidad (el fondo) de la respuesta. Prueba de ello es la pretensión elevada en el otro proceso de tutela: <<se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien corresponda, se permita modificar los puntajes asignados y faltantes por asignar dentro de los factores de CAPACITACION ADICIONAL Y EXPERIENCIA ADICIONAL con base lo expuesto en la presente acción constitucional>> (se subraya).

F. No se vulneraron los derechos fundamentales alegados porque la resolución que resolvió la apelación se pronunció frente a cada uno de los reparos elevados en el recurso

9.- Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. Se observa que en el recurso de apelación presentado en sede administrativa se reprochó la calificación y el puntaje asignado por (i) el factor de experiencia y docencia, (ii) el factor de calificación adicional y (iii) la prueba psicotécnica. 9.1.- El punto (i) fue resuelto en sede de reposición y se concedió la apelación frente a los dos puntos restantes. En la resolución que resolvió la reposición se estableció: <<ARTÍCULO PRIMERO: REPONER el resultado individual obtenido en el Factor Experiencia Adicional y Docencia del concursante (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: NO REPONER los puntajes de los Factores Psicotécnica y Capacitación Adicional, obtenidos (…).

ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER para que, ante la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, en cuanto los Factores de Psicotécnica y Capacitación Adicional (…).

ARTÍCULO QUINTO: En cuanto al puntaje de Experiencia Adicional y Docencia se entiende agotada la sede administrativa, quedando pendiente la resolución del recurso de apelación concedido, en el Factor de Psicotécnica y Capacitación Adicional. (…)>> (se subraya). 6 9.2.- De lo anterior se desprende que la primera instancia administrativa no omitió tramitar ningún punto no resuelto en la reposición y por lo tanto a su superior jerárquico le correspondía pronunciarse frente a las inconformidades en el factor de capacitación adicional y en la calificación de la prueba

psicotécnica, como efectivamente sucedió. En la Resolución CJR21-0821 de 2021 que resolvió la apelación se señaló: <<Factor Capacitación Adicional Analizados los documentos subidos a la plataforma el recurrente anexa certificación Título de Bachiller Académico expedido por el Colegio Nuestra señora de Fátima, Certificación de estudios de Derecho 10 semestres expedida por la universidad los cuales se tuvieron en cuenta como requisito mínimo para aspirar al cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, por tanto no se pueden puntuar como capacitación adicional. Los certificados de Curso de inglés, Segundo PreCongreso de Derecho Procesal Retos Actuales del Derecho Procesal, Certificación Internacional – e Citizen, no son puntuados por no acreditar 40 horas o más de intensidad horaria y no relacionarse con el cargo de aspiración. De lo anterior, se logra determinar que la calificación para el ítem de capacitación adicional es de 15 puntos, por lo tanto, el puntaje asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el acto administrativo censurado, cumple con los parámetros de puntuación previstos en el Acuerdo de Convocatoria, por lo que habrá de confirmarse, como se ordenará en la parte resolutiva. Finalmente, respecto de los documentos que acreditan Capacitación, allegados por la recurrente con el escrito de apelación, con el fin de ser considerados en esta etapa, no son susceptibles de valoración, toda vez que los mismos fueron aportados de forma abiertamente extemporánea posterior a la fecha límite de inscripción y cargue de documentos, esto es, 27 de

octubre de 2017. No obstante, resulta importante advertir a la recurrente que los documentos podrán ser aportados una vez se expida el Registro de Elegibles, en los meses de enero y febrero de cada año, durante la vigencia de citado registro, tal como lo establece el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, para reclasificar su posición en el registro, si a ello hubiere lugar>>. 9.3.- En cuanto al reclamo elevado respecto a la prueba psicotécnica, en la citada resolución (i) se explicó cómo funcionan los parámetros, el diseño y la valoración de la prueba psicotécnica, (ii) se precisó cómo opera la metodología de 7 calificación o valoración de la misma, y (iii) se aclaró que la Universidad Nacional de Colombia (encargada de la elaboración y calificación de la prueba) <<procedió a recalificar nuevamente su prueba, comparando las respuestas arrojadas por la lectura óptica, con la revisión manual, y de acuerdo con ello ratifica el puntaje entregado al Consejo Superior de la Judicatura (…)>>. 9.4.- Por lo tanto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho de petición alegado porque los reclamos presentados en sede administrativa fueron resueltos de forma completa, de fondo y fueron notificados antes de que se interpusiera la presente acción de tutela. 9.5.- Por otro lado, frente al punto que fue modificado en la reposición (puntaje por experiencia y docencia), la Sala advierte que no se presentaron reclamos respecto a la solución brindada por la primera instancia administrativa, por lo que no puede reprocharse que el superior jerárquico no se pronunciara al respecto. En ese

sentido, si existía inconformidad frente a la dispuesto en sede de reposición, el accionante debió manifestarlo oportunamente de forma que el superior jerárquico pudiera atenderlo al momento de resolverse la apelación. 10.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pues (i) fue vinculado en calidad de tercero con interés y no como accionado, por lo que las pretensiones de la acción no le dieron afectan y (ii) conviene garantizar su comparecencia hasta la finalización del trámite a pesar de que no se advierta la vulneración alegada, dado que participó en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos invocados por el accionante.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

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CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

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