CE-11001-03-15-000-2021-07197-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07197-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE /
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[E]s evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la parte actora busca revivir la discusión jurídica planteada al interior del medio de control cuestionado, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 15 de septiembre de 2021 (…).Igualmente, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó que existió un cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que rectificó la postura acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. De la lectura de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación de la docente – año 1981 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la
presunta configuración del defecto sustantivo, pues la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la citada ley, además, en el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción, razón por la que explicó de manera suficiente por que no era procedente acceder a lo solicitado por el ahora accionante. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada. Ahora, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Sin embargo, esto no ocurre en el caso. No debe pasar desapercibido, que en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales, sino que tales requisitos obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez
mediante la tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07197-00 (AC)
Actor: LUIS MARIANO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de pensión docente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Luis Mariano Mosquera contra el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Mariano Mosquera ejerció acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los Derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor LUIS MARIANO MOSQUERA, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador de segunda instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2015.
2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fecha 26 de noviembre de 2019 y 15 de septiembre de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicables al accionante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo
establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales probadas en el proceso.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Mariano Mosquera prestó sus servicios como docente oficial desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 23 de septiembre de 2013, es decir, laboró aproximadamente, durante 32 años.
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Mariano Mosquera, mediante Resolución núm. 0489 del 25 de septiembre de 2013, sin embargo, a juicio del demandante, ese reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores devengados. Por tal razón, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, la cual fue reliquidada mediante Resolución núm. 0490 del 24 de octubre de 2014. Pese a que dicha prestación se reliquidó a juicio del actor no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados e inconforme con esto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos. Como consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que, en sentencia de 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de
Sucre, en fallo del 15 de septiembre de 2021, confirmó la decisión.
3. Argumentos de la tutela El actor indicó que la providencia del tribunal vulneró los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó que incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el régimen especial al cual pertenece, además, señaló que se omitió lo consagrado en la Ley 91 de 1989.
Adicional a lo anterior, adujo que, en su caso, fue aplicada la sentencia del 25 de abril de 2019 en la que se dio un cambio brusco y absurdo de la jurisprudencia, que trasgrede los derechos de los docentes.
4. Trámite Previo Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela se ordenó notificar a las partes y la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión cuestionada, afirmó que los argumentos plasmados en la decisión que se pretende dejar sin efecto no son ilegales, pues el caso objeto de estudio se decidió conforme a la ley, las pruebas aportadas y la jurisprudencia.
Indicó que dicho Tribunal no desconoció el marco normativo que regula la pensión de los docentes, de hecho, en el fallo cuestionado se aplicó la jurisprudencia vigente a la fecha de expedición de la sentencia.
Además, señaló que la solicitud de amparo es improcedente pues el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.
6. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala destaca que, de cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, la Sala se pronunciara respecto de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,
por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio con la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el docente en el último año de servicio y haber
aplicado al caso objeto de estudio las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, se vulneró los derechos fundamentales invocados y se dejó de lado el régimen especial que cobija al personal docente. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alega la parte actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. El tribunal en la providencia atacada refirió que el Luis Mariano Mosquera apeló la decisión de primera instancia e indicó: “La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso bajo los siguientes argumentos: En primer orden, se refirió a la fecha de vinculación del docente, para poner de presente que el régimen que le es aplicable es el previsto en la ley 91 de 1989, expresando su desconcierto por la interpretación realizada del togado togada de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, toda vez que la misma aclara que los docentes están excluidos del régimen de transición previsto por la ley
100 de 1993, por mandato del artículo 279, inciso 2º de la misma. Indica que no es posible arrogar el error de la administración de realizar los descuentos correspondientes de las sumas devengadas por el trabajador, pues la solución justa a su juicio sería seguir fallando los procesos como hasta ese momento; es decir, incluyendo todos los factores devengados, siendo congruentes con el principio de solidaridad y sostiene que con el inesperado y abrupto giro de la jurisdicción contenciosa, pone en evidente estado de desigualdad a aquellos docentes que estaban a la espera que su situación pensional se equipararan al esto de sus compañeros en idéntica situación fáctica. Resalta que de manera pacífica el Consejo de Estado durante más de 8 años reconoció todos los factores y que el cambio de tesis es perverso e inexplicable lo que desemboca en que sólo a un grupo mínimo quedó cobijado con el reconocimiento de todos los factores lo cual es desigual frente a lo demás. Bajo esos argumentos, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar se incluyan todos los factores salariales solicitados.” Ahora, en el escrito de tutela se evidencia que el señor Mosquera insiste en el hecho de que en su caso cuenta con el derecho de que se acceda a la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio. De conformidad con lo anterior, es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la parte actora busca revivir la discusión jurídica planteada al interior del medio de control cuestionado, asunto que ya fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, que, en lo que interesa, consideró: “Problema jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver se plantea en determinar si el señor Luis Mariano Mosquera, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluirán todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Señaló la alta Corporación que debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la sub regla fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985 expresó que en dicha sentencia de unificación la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, en un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional el cual no guarda identidad fáctica con el caso que se estudia, por lo tanto la Sección Segunda en su
función unificadora, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta, para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y sienta jurisprudencia frente a los factores que deben tomar en consideración para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla, la cual se transcribe en in extenso: (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a). En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se
puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b). Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respetivas cotizaciones.” (…) De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con la sentencia de unificación tantas veces reseñada, al encontrarse vinculado el demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al actor es el contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, los cuales el actor cumplió a cabalidad, por lo tanto, tiene derecho a que la pensión sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes, los que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación y el porcentaje del reconocimiento. Pues bien, vertiendo los considerandos preliminares al caso concreto, se observa, que lo pretendido por el actor en la presente demanda es que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio
que en el presente asunto, lo es la inclusión de la asignación básica (sueldo), prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación especial. Además depreca que se declare la nulidad total del acto administrativo que negó la revisión de la reliquidación pensional. (…) En este caso en concreto, la pretensión se refiere a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales a que tiene derecho en el último año de servicios anterior al retiro y encuentra esta colegiatura que los factores devengados en ese periodo y sobre los cuales se solicita su inclusión para efectos de la respectiva reliquidación, no coinciden con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) Como viene de ser expresado en las consideraciones de esta providencia, el señor Luis Mariano Mosquera, de acuerdo con los certificados de salarios que reposan en el expediente, en el último año anterior al retiro del servicio, devengó además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima especial de alimentación y la prima de navidad, estos tres últimos elementos no le fueron incluidos en el acto de reliquidación pensional y no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, y esta colegiatura acoge lo expuesto por el h. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la cual se modifica la línea que con antelación venía predicando tanto el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa como este Tribunal, sobre la base para ordenar el reconocimiento y la reliquidación pensional, esto es, teniendo en cuenta para efecto de liquidación la totalidad de los factores
devengados en el último año de servicio, tesis que perdió vigencia con la sentencia de unificación pluricitada, que ordena reliquidar la pensión de aquellos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, con el 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente y como factores a tener en cuenta, únicamente los enlistados en la Ley 62 de 1985; por lo que en consecuencia, no hay lugar a su inclusión en el IBL para calcular la mesada pensional de la accionante (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existían dos pretensiones en la demanda; la primera que buscaban la nulidad total del acto administrativo que negó la revisión de la reliquidación de la pensión del demandante ya que en su sentir no se tuvieron en cuenta para tal operación todos los factores devengados por el actor en su último año de servicios y la segunda, encaminada a solicitar la nulidad parcial del actor administrativo de reliquidación pensional pues supuestamente se había omitido la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios anterior al retiro, se confirmará la sentencia apelada que negó lo solicitado; teniendo en cuenta que la variación de la línea jurisprudencial que venía sosteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificación en el entendimiento de que la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y al tiempo de servicio y respecto del IBL se tomarán
en consideración aquellos detallados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es vinculante para este Tribunal porque proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación y en razón a que, tal como se estableció en líneas anteriores no se encontró probado que la entidad demandada hubiese omitido incluir la totalidad de los factores salariales enlistados en la norma aplicable.” De lo transcrito, se tiene que el tribunal demandado arribó a la conclusión que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se debía aplicar la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Igualmente, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó que existió un cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que rectificó la postura acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. De la lectura de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación de la docente – año 1981 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la presunta configuración del defecto sustantivo, pues la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la
citada ley, además, en el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción, razón por la que explicó de manera suficiente por que no era procedente acceder a lo solicitado por el ahora accionante. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada. Ahora, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Sin embargo, esto no ocurre en el caso. No debe pasar desapercibi
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