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CE - 11001-03-15-000-2021-07200-00(AC)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07200-00(AC)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

/ PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

[D.A.N.M] manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de amparo, antes de que la Sala discutiera y aprobara la sentencia de primera instancia. En ese orden, se advierte que la señora [N.M] actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para ello. Aunado a lo anterior, la accionante obró como única tutelante y, por ende, es la única interesada en que se surta el trámite constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07200-00(AC)

Actor: DANIA ALEXANDRA NIÑO MELÉNDEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO La Sala decide la solicitud del desistimiento del escrito de tutela presentado por

Dania Alexandra Niño Meléndez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Dania Alexandra Niño Meléndez, actuando en nombre propio, presentó acción de

tutela en contra de la Rama Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, de petición y al acceso a cargos públicos1. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes resoluciones: (i) Resolución CSJNS21-004 del 24 de mayo de 2021, por medio de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó el Registro 1 Archivo electrónico identificado con certificado 56A0381381C27E0E F81CD45052E912BE 357F9A1A5E55D81F 79AC3A7140EA2842 31A269AE8097BAC3 en el expediente digital. Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017, y asignó los respectivos puntajes2; (ii) Resolución CJR21-0634 del 15 de octubre del mismo año, que resolvió el recurso de apelación que Dania Alexandra Niño Meléndez presentó en contra del mencionado acto3. Según afirmó la accionante, las autoridades contra las que se dirige la acción no tuvieron en cuenta la copia del Acta de grado de la Especialización de Derecho

Público que cursó y aprobó en la Universidad Libre de Cúcuta, al momento de otorgar el puntaje de capacitación adicional. Indicó, que asignaron la puntuación correspondiente por el título de la maestría y no por el título de la especialización, a pesar de que allegó en debida forma los documentos que acreditan los estudios realizados, siendo esta una situación que afecta gravemente su calificación en el concurso y su posición en la lista de elegibles. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 27 de octubre de 20214, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander indicó que, una vez revisada la hoja de vida y los documentos que la conforman y que reposan en el sistema Kactus, se verificó que la señora Niño Meléndez no aportó en el momento procesal pertinente, la inscripción de la mencionada Especialización en Derecho Público, que cursó en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta, razón por la que no podía ser tenida en cuenta en la asignación del puntaje. Por lo anterior, afirmó que no vulneró los derechos invocados y en esa medida solicitó su desvinculación del presente trámite, así como también, que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.3. Desistimiento Dania Alexandra Niño Meléndez allegó memorial el 2 de noviembre de 20215, en

el que afirmó que, teniendo en cuenta, por un lado, que el 27 de octubre del año en curso, mediante resolución No. CJSNS2021-093, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró la firmeza del registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, para el que optó y aprobó; y, por otro, que el despacho del magistrado ponente, en auto del 29 del mismo mes y año, admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional, la acción de tutela que instauró carecía de todo sentido, motivo por el cual, no era de su interés continuar con la actuación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La parte accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva6, entre ellos la impugnación7.

Sin embargo, la autoridad judicial a quien le corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión8. En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe 2 Archivo electrónico identificado con certificado 1C28B00C16E76A5A 9E356ED7D35B9DDB 5F45B5B044A716B1 500C52EBB50AC07B en el expediente digital. 3 Ibidem. 4 Archivo electrónico identificado con certificado BABE010A9931021B C381A958CA4F56D5 1AC6CEDB6CDEA189

20058FE173A87E99 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 7C8FA3F09E2B7DD2 94C89AB39581C7AA 0C151CC8BE32956F 5F1487C07BEC4CB5 en el expediente digital. 6 Cfr. Corte Constitucional A-163 de 2011 y A-114 de 2013. 7 Cfr. Corte Constitucional T-433 de 1993 y A-235 de 2007. 8 Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007 y T-297 de 1995. presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia9; y (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados10. 2.2. En el caso sub examine, Dania Alexandra Niño Meléndez manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de amparo, antes de que la Sala discutiera y aprobara la sentencia de primera instancia. En ese orden, se advierte que la señora Niño Meléndez actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para ello. Aunado a lo anterior, la accionante obró como única tutelante y, por ende, es la única interesada en que se surta el trámite constitucional. Cabe destacar que la posible vulneración de derechos fundamentales fue atribuida a que, en el concurso de méritos, según indicó la accionante, no fue tenida en

cuenta la copia del Acta de grado de la Especialización de Derecho Público que cursó y aprobó en la Universidad Libre de Cúcuta, al momento de otorgar el puntaje de capacitación adicional. En esta medida, la decisión de desistimiento no tiene injerencia sobre derechos de otras personas, o sobre asuntos de interés general, pues versa sobre un derecho e interés individual de la señora Niño Meléndez. Por lo anterior, resulta procedente el desistimiento presentado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Dania Alexandra Niño Meléndez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 9 Cfr. Corte Constitucional A-008 de 2012 y A-345 de 2010. 10 Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995 y A-345 de 2010 entre otras.

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