CE-11001-03-15-000-2021-07202-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07202-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN Es claro que la acción de tutela respecto de la referida providencia judicial no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el señor [T.P] contó con la oportunidad de impugnar la decisión de tutela proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que hoy cuestiona, en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, guardó silencio. Dicho ello, mal puede pretender el accionante acudir de forma indiscriminada ante el Juez de tutela, para subsanar falencias propias de tipo procesal, en actuaciones judiciales previas; bajo el insistente argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales. (…) [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión de tutela acusada data del 24 de julio de 2020, notificada mediante correo electrónico del 16 de septiembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2021, lo que significa que, iii)
la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más un (1) año de encontrarse en firme el fallo de primera instancia proferido y no impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07202-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO TIRADO PUENTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
META. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Alberto Tirado Puentes, contra la sección primera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 16 de noviembre de 2021. del 24 de julio de 2020, mediante la cual se le negó la solicitud de amparo respecto del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, elevada con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Administradora
Colombiana de Pensiones2, en el que se le negaron sus pretensiones de reliquidación pensional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor Luis Alberto Tirado Puentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional.
El asunto fue desatado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada mediante providencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. El señor Tirado Puentes, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, al considerar que las sentencias por estas proferidas desconocían sus derechos fundamentales al estar, presuntamente, incursas en defecto sustantivo, insistiendo en la procedencia de la reliquidación pensional pretendida. Acción constitucional fue decidida de manera desfavorable por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de julio de 2020.
1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales: 2 En adelante Colpensiones. «[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr Tirado Puentes Luis Alberto, en consecuencia,
2. Revocar el fallo de tutela de fecha 24/07/2020 del Consejo de Estado Radicado, el fallo de Apelación del Tribunal Administrativo de Villavicencio de Fecha 23/01/2020 y el fallo del Juzgado Administrativo de Villavicencio de fecha 10/12/2018, toda vez que están viciados de nulidad por defecto sustantivo, al ser ilegales por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, los Principios Generales del Derecho y los Derechos Fundamentales Laborales y los Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano.
3. Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos SUB 193857 de fecha 13/09/2017, SUB 230084 del 18 OCT 2017 (Reposición) y DIR 3801 del 10 ENE 2018 (Apelación) y SUB 57916 del 08 MAR 2019 todos de Colpensiones, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por ser contrarios a derecho, por falsa motivación, por desconocer los principios generales del derecho, los derechos fundamentales y los tratados de derecho internacional en materia laboral
adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem y se ordene reliquidar la Pensión del Sr Tirado Puente Luis Alberto, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Dto. 1158 de 1994, entre otros factores.
4. Ordenar que se Materialice el Derecho, pues los derechos no son de papel, que se respete la Constitución, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem.
5. Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma.
6. Ordenar la compulsa de copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción
de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la sección primera de la Corporación, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercera con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Sección primera del Consejo de Estado. El Consejero ponente3 de la decisión de tutela acusada, a través de escrito del 4 de noviembre de 2021, señaló que lo hoy pretendido por el actor corresponde a la misma solicitud de amparo decidida mediante sentencia tutela de 24 de julio de 2020, expediente No. 2020 01951 00, en la que se declaró improcedente la acción de tutela en relación con el debido proceso y se negó el amparo respecto de los derechos a la igualdad y a la seguridad social En relación con el fallo de tutela, adujo que la acción es improcedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, salvo que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; circunstancias que en el asunto no se acreditaron. Además, señaló que el asunto tampoco satisface los requisitos de la inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado fue notificado el 16 de septiembre de 2020 y la acción de la referencia se presentó el 25 de octubre de 2021, ni el de la
subsidiariedad, en tanto no se agotó la segunda instancia. Frente a las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, señaló que la tutela es improcedente en tanto no cumple el requisito de inmediatez, y como ya se explicó, el asunto ya fue decidido por el Juez de tutela, como ya se señaló. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Meta. La Corporación judicial, mediante de oficio del 4 de noviembre de 2021, manifestó que se remite a las consideraciones de la providencia cuestionada, la cual contiene la debida fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica. Además, resaltó que se esta «acudiendo a una cuarta instancia toda vez que previamente se había formulado Acción de Tutela contra las mismas decisiones judiciales, en virtud de lo cual, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo emitido el 24 de julio de 2020, declaró improcedente el mecanismo constitucional; decisión contra la cual también se dirige la presente acción de tutela, incurriendo así en una causal de improcedencia de este mecanismo constitucional puesto que se trata de una tutela contra tutela. […]». 1.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones . 3 Doctor Oswaldo Giraldo López. El ente previsional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, del Tribunal
Administrativo de Villavicencio ni del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que no se han configurado las causales de procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales cuestionadas u existe cosa juzgada. 1.3.4. Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iv) de la subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado y otros.
2.2. CUETIÓN PREVIA. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR.
De conformidad con las pretensiones de amparo, de las cuales, una se dirige respecto de la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida en al acción de tutela que, en su momento, el señor Luis
Alberto Tirado Puentes presentó contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las sentencias desfavorables proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales le negaron la solicitud 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. de reliquidación pensional; es claro que existe cosa juzgada respecto de aquellos pedimentos dirigidos contra la referidas autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, pues ya fueron debatidas y decididas ante el Juez de tutela, siendo, precisamente, dicha decisión una de las hoy cuestionadas. Razón por la cual, la Sala revisará la procedencia de la acción de tutela, únicamente, respecto de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, expediente 11001031520200195100; y declarará su improcedencia respecto del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al existir cosa juzgada.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 2.4. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN EL CASO
CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo
86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho
fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló18: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es 18 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En el asunto bajo estudio, el señor Luis Alberto Tirado Puentes solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, expediente de tutela 11001031520200195100, a través de la cual se resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Tirado Puentes en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en relación con el derecho fundamental al debido proceso, acorde con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Tirado Puentes en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio frente a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva. […]». Decisión debidamente notificada el 16 de septiembre de 2020, sin que fuera impugnada por el accionante, pese a que resultó contraria a sus intereses; tal como se observa en SAMAI: De acuerdo con lo expuesto, es claro que la acción de tutela respecto de la referida providencia judicial no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el señor Tirado Puentes contó con la oportunidad de impugnar la decisión de tutela proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que hoy cuestiona, en los términos de los artículos 3119 y 3220 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, guardó silencio. Dicho ello, mal puede pretender el accionante acudir de forma indiscriminada ante el Juez de tutela, para subsanar falencias propias de tipo procesal, en actuaciones judiciales previas; bajo el insistente argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que el asunto tampoco satisface el requisito de la inmediatez, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la advirtió: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz
de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 19 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 20 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las
diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión de tutela acusada data del 24 de julio de 2020, notificada mediante correo electrónico del 16 de septiembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más un (1) año de encontrarse en firme el fallo de primera instancia proferido y no impugnado. De conformidad con lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la
acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Tirado Puentes, contra la sección primera del Consejo de Estado, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA 21 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer
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