CE-11001-03-15-000-2021-07204-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07204-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RECHAZO DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto del 10 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó la demanda de reparación directa. Al respecto, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que, mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de reparación directa. Mediante auto 10 de septiembre de 2021, la referida autoridad judicial rechazó la demanda, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, toda vez que la parte actora no corrigió la demanda dentro de la oportunidad prevista. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado
en contra del proveído del 9 de julio de 2020. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 21 de julio de 2021, confirmó la decisión de rechazar la demanda. (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, dado que la autoridad judicial accionada señaló que la parte actora incumplió el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, situación que fue advertida en el auto del 9 de julio de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda, sin que se hubiese corregido tal situación, cuestión que conllevó el rechazo de la demanda. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la parte actora consistente en que para estimar cuantía únicamente se deben excluir los perjuicios morales, sin que tal situación implique lo solicitado por concepto de daño a la vida en relación, conviene precisar que la jurisprudencia de esta sección ha sido pacífica en manifestar que dicha exclusión se hace extensiva a los perjuicios inmateriales. (…) En ese sentido, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 162, los perjuicios inmateriales no pueden ser tenidos en cuenta con el propósito de efectuar la estimación razonada de la cuantía, salvo que estos sean los únicos que se reclamen y dado que en el caso sub examine se solicitaron perjuicios materiales, se advierte que, tal y como lo consideraron los jueces de la causa en ambas instancias, la parte actora incumplió con el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, situación que
fue advertida en el proveído del 9 de julio de 2021, sin que hubiese sido corregida y, por consiguiente, se rechazó la demanda de reparación directa. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configuró un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio; adicionalmente, tampoco se advierte la configuración de las causales violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación pues, como se expuso en precedencia, la decisión se profirió de forma razonada y no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por las autoridades judiciales cuestionadas, toda vez que se plantearon los mismo argumentos que dieron lugar a la interposición 1 del recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, dado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural. Así las cosas, la Subsección negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07204-00(AC)
Actor: EVERTS GERARDO LÓPEZ OJEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Requisito de la demanda – exclusión de perjuicios inmateriales para determinarla.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Everts Gerardo López Ojeda y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2021, los señores Everts Gerardo López Ojeda, Ahída Manquillo Reyes, Marly Tatiana Moreno Manquillo, Adonías Lagos, María Elena Loza Solarte, Luis Edilson Lagos Loza, Yudy Jhoana Lagos Loza, Alex Eduard Lagos Loza, Ederson David Lagos Loza, Juan Bautista Meneses Idrobo y Teresa Beatriz Guevara Zambrano, quienes actúan en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes
solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Programas Especiales para la Paz, el 2 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la “ocupación temporal acaecida sobre los bienes inmuebles de nuestra propiedad, incluidos predios y viviendas, por parte de los ex miembros de las FARC-EP en virtud de la creación legal de la Zona Veredal Transitoria de Normalización y el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación situado en la vereda La Paloma del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa”. 2.2. Mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda al considerar que debían adecuarse las pretensiones de la demanda, dado que se confundían los conceptos de daño emergente y lucro cesante; adicionalmente, porque no se cuantificaron los montos solicitados por dichos conceptos. En línea con lo anterior, se indicó que debía determinarse la cuantía de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del CPACA. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. Al respecto, sostuvo que no contaba con los elementos de juicio que permitan liquidar el monto de los perjuicios materiales y, por tanto, se atenía a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, afirmó que no resultaba necesaria la cuantificación de dichos perjuicios, toda vez que “la ausencia de la
misma no impediría efectuar condena alguna, pues los elementos de la responsabilidad son el daño, la imputación fáctica y jurídica”. Señaló que en la demanda no se confundieron los conceptos de lucro cesante y daño emergente, puesto que se solicitó como lucro cesante “la suma, que resulte probada en el proceso, correspondiente a los cánones de arrendamiento que teníamos derecho a recibir por la ocupación de nuestros bienes inmuebles” y, de otro lado, por daño emergente se solicitó el pago de “los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvimos que incurrir”. En cuanto a la estimación de la cuantía, indicó que se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del CPACA, al señalar que ascendía a “2.260 SMMLV, con la precisión de dicha estimación incluía, únicamente, la liquidación de perjuicios inmateriales” y la pretensión mayor correspondía a 100 SMMLV, solicitados por el daño a la vida de relación que sufrió el señor Everts Gerardo López Ojeda, perjuicio que no se encuentra excluido para determinar la cuantía. 2.4. En proveído del 13 de agosto de 2021, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto decidió no reponer el auto que inadmitió la demanda. Como sustento de lo anterior, sostuvo que en el caso sub examine no se estimó la cuantía de forma adecuada y razonable, toda vez que al solicitarse el reconocimiento de perjuicios materiales, los perjuicios morales no podían ser considerados para tal efecto. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se afirmó que el daño emergente ya
se encontraba causado al momento de presentación de la demanda y, a su vez, el lucro cesante podía establecerse de forma razonable, de modo que era un obligación de la parte actora establecer la cuantía de dichos conceptos, aspecto que resultaba necesario para determinar la competencia del asunto. 3 2.5. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2020, el referido juzgado rechazó la demanda. 2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación presentada contra el auto del 9 de julio de 2020; adicionalmente, señaló que “la falta de estimación razonada de la cuantía en la forma expresa que establece el artículo 157 del CPACA no obedece a un capricho, sino a la falta de conocimiento y medios para adelantar esa labor”. 2.7. En providencia del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “como quiera que la parte actora no subsanó los yerros advertidos por el Juzgado de Primera instancia dentro del término señalado, el rechazo de la demanda se efectuó conforme a derecho”.
3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución Política, toda vez que las autoridades judiciales incurrieron en un error de interpretación del artículo 157 del CPACA, pues dicha norma excluye los perjuicios morales para efectos de estimar la cuantía; sin embargo, nada dice respecto de otros perjuicios inmateriales, como lo es el daño a
la vida de relación y, por tanto, en el caso sub examine la estimación de la cuantía se hizo en debida forma. Asimismo, indicó que la interpretación de la referida norma generó “efectos inconstitucionales, razón por la cual debía inaplicarse la norma en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales “porque los bienes ocupados resultaron destruidos, no disponíamos, ni disponemos de los recursos económicos para costear la experticia que cuantifique los daños materiales”; que, adicionalmente, “dadas las condiciones de seguridad del territorio en que nos encontramos -Corregimiento de Madrigal, Municipio de Policarpa-, no es seguro para los suscritos accionantes que personas extrañas visiten el territorio”. De otro lado, indicó que la decisión se profirió sin motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño únicamente manifestó que “considerando que la parte demandante no subsanó la demanda, el rechazo de la misma se encontraba ajustado a derecho”, sin considerar los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto debían aplicarse los principios pro damnato y pro actione, para garantizar los derechos fundamentales de los aquí demandantes. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en auto del 10 de septiembre de 2020, emanada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N, confirmado
por el H. Tribunal Administrativo de Nariño a través de la decisión contenida en el auto de fecha 21 de julio de 2021, notificado por estados electrónicos el 27 del mismo mes y año, dentro del proceso ordinario con pretensión de reparación 4 directa radicado No. 52-001-33-33-009-2020-00016, y radicación interna de segunda instancia No. 9381, promovido por Everst Gerardo López Ojeda y otros contra la nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, rogamos de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño -o a la instancia que corresponda-, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión a través de la que se REVOQUE la decisión contenida en auto del día 10 de septiembre de 2020, , emanada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pastoy, en consecuencia, se ordene admitir la demanda y seguir adelante con las subsiguientes etapas del proceso; ello, como mecanismo de protección de mis derechos fundamentales vulnerados.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que en la decisión cuestionada no se incurrió en los
defectos alegados por la parte actora “por cuanto como se indica en la providencia de segunda instancia, el recurrente no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo que llevó a su rechazo, pese a haberse notificado en estados electrónicos la providencia objeto de inconformidad”. 4.3. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo 6 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1.
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto del 10 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó la demanda de reparación directa.
Al respecto, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de reparación directa, al considerar (transcripción literal): Del estudio de la demanda, el Despacho observa que, se pretende la condena a la parte demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Siendo del caso señalar que el daño emergente se refiere a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio; como lo manifestó el demandante en el hecho 32, los predios y viviendas fueron ocupados desde el 07 de enero de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2017; empero, no se cuantificaron los daños por este perjuicio reclamado. De otra parte, recuérdese el lucro cesante está representado por las sumas que la víctima, en condiciones normales, hubieran podido obtener en el desempeño de una actividad lícita y económicamente productiva. En el presente asunto, se pretende el pago por concepto de frutos de los cultivos agrícolas sembrados y pago de cánones de arrendamiento; lo que evidencia que se confunde los conceptos de daño emergente y lucro cesante, además de no cuantificarse ninguno de los dos conceptos, lo que resta claridad a las pretensiones. Adicionalmente, en el numeral tercero del acápite de pretensiones, se solicita de
manera subsidiaria la condena en abstracto de los perjuicios materiales, ya solicitados en el numeral segundo; si bien, el artículo 193 del CPACA establece la procedencia de la condenas en abstracto, esta sólo se presenta cuando no se logra determinar la cuantía de los perjuicios reclamados, con el acervo probatorio recaudado durante el trámite del proceso; considerando este Despacho indispensable la determinación de la cuantía, a fin de determinar la competencia dentro del presente asunto. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Así, es necesario que la parte demandante realice la adecuación de las pretensiones, determinando con claridad las mismas. (…). De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A.,
relativo al contenido de la demanda, toda demanda formulada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá contener la estimación razonada de la cuantía . En el acápite 5 denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA”, se señala que la cuantía se estima en ‘2.260 SMLMV” a la presentación de la solicitud, ‘únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicios moral y daño a la vida en relación)’, señalando que “La presente estimación no incluye la liquidación de los perjuicios materiales, habida cuenta que su liquidación habrá de determinase conforme a los elementos de prueba que se recauden en el proceso judicial’. De conformidad con el inciso cuarto del artículo 1572 del C.P.A.C.A., la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, razón por la cual deberá ser corregido. Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos anotados, so pena de rechazo. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el cual se argumentó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 2.1.1. Efectivamente con la demanda se solicita se condene al pago de los
perjuicios materiales derivados de la eventual sentencia declaratoria de responsabilidad, sin embargo a la fecha de radicación de la presente demanda, ni ahora, no se cuentan con los elementos de juicio que permitan liquidar el monto o cuantía de los mismos, razón por la cual no se liquidan y se anuncia que nos atenemos a lo que resulte probado en el proceso judicial una vez se evacuen las pruebas solicitadas con la demanda. (…). 2.1.5. No obstante el criterio del H. Despacho, no es cierto que se confunda el daño emergente con el lucro cesante, habida cuenta que lo que se solicita es la suma, que resulte probada en el proceso, correspondiente a los cánones de arrendamiento que mis mandantes tenían derecho a recibir por la ocupación de sus bienes inmuebles por parte de los ex miembros de las FARC-EP, esto es, lo que dejaron de percibir, pretensión distinta a la del literal a) del acápite de lo reclamado por daño emergente que corresponde a los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvieron que incurrir mis mandantes ‘...para solucionar sus problemas de vivienda al salir desplazados a la cabecera del Corregimiento de Madrigal’. (…). 8 2.2.3. No obstante lo anunciado en el numeral anterior, de manera atenta y respetuosa, ha de precisarse que, tal como se indicó en la demanda, la pretensión mayor con base en la cual se determinó que la competencia ha de recaer en el juez contencioso administrativo corresponde a 100 SMMLV, suma que alude a la compensación por daño a vida en relación que se reclama para el señor Everts
Gerardo López Ojeda, tal como se puede constatar de la nota al pie visible a folio 26 del libelo introductorio de la demanda. 2.2.4. De esa manera, no cabe duda que la estimación de la cuantía se hizo no solo con base en el perjuicio moral, sino también considerando el daño a la vida en relación, y es, precisamente, con base en éste último que se determina la cuantía en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Entiéndase que i) el referido perjuicio no se encuentra excluido para determinar cuantía según lo normado en el artículo 157 ibídem y ii) el espíritu de la norma lo que pretende es fijar criterios para determinar la competencia por razón de la cuantía, de manera que estimado el daño a la vida en relación - perjuicio inmaterial distinto del perjuicio moral – no existe obstáculo alguno para que su honorable Despacho disponga la admisión de la presente demanda. En proveído del 13 de agosto de 2021, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto confirmó la decisión del 9 de julio de 2021, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): En el presente caso, se tiene que en el acápite 5 denominado ‘ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA’, el apoderado judicial señala que la cuantía se estima en ‘2.260 SMLMV’ a la presentación de la solicitud, ‘únicamente, la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicios moral y daño a la vida en relación)’, señalando que ‘La presente estimación no incluye la liquidación de los perjuicios materiales, habida cuenta que su liquidación habrá de determinase
conforme a los elementos de prueba que se recauden en el proceso judicial’. De lo anterior, es claramente observable que la estimación de la cuantía no se efectuó en forma adecuada y razonable, de acuerdo a la lectura del texto integral de la demanda, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 157 del C.P.A.C.A., los perjuicios morales, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, por cuanto al perseguirse en el libelo de la demanda otro tipo de pretensiones (reconocimiento de perjuicios materiales), los perjuicios morales no pueden ser considerados para tal efecto. Por tanto, para efectos de determinar la cuantía en el sub judice, lo que resulta relevante es la pretensión de perjuicios materiales, plasmada en la demanda como daño emergente y lucro cesante, los cuales no fueron cuantificados por el actor, a quien corresponde hacerlo con fundamento en los presupuestos legales señalados. 3.2. Claridad en las pretensiones de la demanda Respecto a las pretensiones de la demanda, cabe señalar que, los hechos que sustentan el presente medio de control, transcurrieron del 07 de enero de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2017 (hecho 32), por un espacio de 11 meses. Como se indicó en el auto recurrido, el daño emergente se refiere a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio, en otras palabras, los gastos en los que los demandantes tuvieron que incurrir, debido a la ocupación temporal de
9 sus inmuebles, como lo son los gastos por cánones de arrendamiento en que tuvieron que incurrir los demandantes debido al desplazamiento, la reconstrucción de sus inmuebles, los gastos en los que incurrieron para la siembra, instalación y mantenimiento de los cultivos que manifiestan haber perdidos. Cuantía que es de conocimiento o pueden estimarse por los demandantes a la fecha de presentación de la demanda, por ser quienes cancelaron el canon de arrendamiento durante los once (11) meses que duró la ocupación de sus predios, son las personas que sembraron e instalaron los cultivos afectados por la ocupación y edificaron o pagaron el valor para la adquisición del inmueble destruido por los hechos materia de la controversia. De otra parte, el lucro cesante está representado por las sumas que la víctima, en condiciones normales, hubieran podido obtener en el desempeño de una actividad lícita y económicamente productiva; si no hubiese ocurrido el hecho dañoso. Frente a este ítem, la parte demandante solicita el valor indeterminado de los frutos que por los cultivos agrícolas sembrados hubiese percibido, así como pago de cánones de arrendamiento en virtud de la ocupación realizada por los ex miembros de las FARC-EP, conceptos que pueden calcularse de los valores del mercado y el tiempo por el cual fueron afectados, sin que ello implique que serán los únicos valores reconocidos en la sentencia en caso de un eventual fallo favorable, pues como se señaló anteriormente, se trata de una estimación razonable que no requiere prueba, sino de argumentos razonables que la
respalden. Por tanto, debido a que las pretensiones de la demanda ya se encuentran causadas (daño emergente), y las restantes se pueden establecer de manera razonable (lucro cesante), es obligación de la parte establecer la cuantía de las mismas; pues deben ser conocidas por la contraparte para que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa y controvertir las mismas. Por lo expuesto con antelación, se reitera la obligación por parte del demandante de cuantificar los valores por conceptos de daño emergente y lucro cesante,
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