CE-11001-03-15-000-2021-07212-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07212-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para reunir ese presupuesto, se requiere : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión gracia a la que considera tener derecho. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la
presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado Primero de Girardot denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante providencia de 14 de julio de 2021, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, que fue razonablemente definido por el tribunal accionado. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07212-00(AC)
Actor: SILVINA TARAZONA RODRÍGUEZ
1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Silvina Tarazona Rodríguez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Silvina Tarazona Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales a la Seguridad Social,
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO a la señora SILVINA
TARAZONA RODRÍGUEZ.
2. Se REVOQUE las Sentencias del 14 de julio del 2021, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C – M.P. DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, y la sentencia del 04 de diciembre del
2020, proferida por el JUZGADO 1o ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, JUEZ DRA. JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos de SILVINA TARAZONA RODRÍGUEZ contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(Rad. 25307-3333-0012018-000400). 2
3. Se ORDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conceder la pensión de gracia a la señora SILVINA TARAZONA RODRÍGUEZ, desde el día 02 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 20 años.
2. Hechos relevantes En ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Silvina Tarazona Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, la señora Tarazona Rodríguez solicitó que se le reconociera dicha prestación en un monto equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio a partir del 1 de enero de 2012 – cuando adquirió el status por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio como docente en el sector territorial–.
Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot1 declaró probadas las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, por medio de fallo de 14 de julio de 2021, la confirmó. Se indicó que “no quedando más opción para la defensa de los derechos de mi poderdante, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, art. 261 del CPACA, pero hasta la presentación de esta tutela, el despacho no se ha pronunciado, razón por la cual, en virtud del principio de la inmediatez, se acude a la acción de tutela”.
3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo (transcripción de forma literal): 1 La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, el cual la remitió por competencia al Juzgado
Primero Administrativo de Girardot. 3 Si bien es cierto, la entidad demandada insiste en negar la pensión aduciendo que no es posible computar tiempos de orden nacional, en razón a que la certificación expedida por la secretaría Departamental de Cundinamarca erróneamente certifica que es nacional, también lo es, que hay que tener en cuenta, los actos
administrativos por los cuales se da el nombramiento del docente, para determinar el tipo de vinculación; si es nacional o nacionalizado (Decreto 011 de febrero de 1992, acta de posesión N° 004 del 16 de marzo de 1992, Decreto 051 del 30 de septiembre de 1997, acta de posesión del 20 de noviembre de 1997). Un Docente no pertenece al Orden Nacional simplemente porque así esté consignado en una certificación de historia laboral; El HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en su condición de máximo órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha señalado en reiterada jurisprudencia y en reciente sentencia de unificación que los docentes que pertenecen al orden nacional, son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y que los docentes Nacionalizados son los que fueron nombrados mediante Acto administrativo proferido por un ente territorial como son Los Departamentos, municipios y distritos. Igualmente, esa Honorable corporación ha proferido cientos de sentencias en donde ordena reconocer la Pensión Gracia a docentes a quienes de forma equivocada u obstinada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente son docentes del orden Nacionalizado. Agregó que debía tenerse en cuenta que la docente Tarazona Rodríguez cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no inferior a 20 años; se vinculó antes del 1º de enero de 1981; cumplió los 50 años de edad y se
desempeñó en el cargo con honradez, consagración y buena conducta. Planteó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio integral frente a la vinculación y el tiempo de servicio como docente oficial de la señora Tarazona Rodríguez y, además, desconocieron los parámetros de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que “los efectos de la providencia señalada se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como en sede judicial”.
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 27 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la UGPP, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot indicó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que lo pretendido por la tutelante es reabrir la discusión del proceso ordinario, que fue resuelto en primera y en segunda instancia por las autoridades judiciales competentes, aunado a que no alegó una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que, en caso de considerar que sí se atribuyó un defecto a las decisiones cuestionadas, ello tampoco resulta suficiente para acceder a las pretensiones por 4 cuanto no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o por
desconocimiento del precedente. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que tanto en la sentencia de primera como la de segunda instancia se indicaron de manera clara y precisa los argumentos jurídicos en los que se fundamentaron las decisiones “decantando sobre la pensión gracias, los requisitos de su temporalidad y pago y las precisiones jurisprudenciales que tanto el H. Consejo de Estado como Corte Constitucional han esbozado para el reconocimiento de dicha prestación”. La autoridad judicial accionada citó apartes de un fallo de tutela del 14 de enero de 2021 (radicado 2020-04798), en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado en un caso como el presente, tras considerar que no se configuró un defecto que ameritara la intervención del juez constitucional. Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no deben ser desconocidas las providencias proferidas por este juzgado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la inconformidad de la accionante, habida consideración que las aludidas sentencias se sustentaron en la ley y la jurisprudencia vigentes, pues sus imputaciones resultan desacertadas y contrarias al ordenamiento legal, pretendiendo convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, pues tuvo a su alcance y agotó los recursos ordinarios dispuestos por el legislador y, quedando en firme la decisión, decide, en un claro abuso del derecho, acudir ante el H. Consejo de Estado para que revise las actuaciones proferidas con sujeción estricta a los preceptos que rigen la
materia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, indicó que en la providencia cuestionada –la que invoca como medio de prueba – “se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad”.
Agregó que: “Me someto al juicio de valoración de nuestro superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 25307-33-33-001-2018-00040-01 y decida en consecuencia”. 4.4. La UGPP solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado, porque en las decisiones cuestionadas no se incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el reconocimiento de la pensión gracia.
Añadió que no se puede pretender usar esta acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
2. Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp.
7 La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el
presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para reunir ese presupuesto, se requiere6: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión gracia a la que considera tener derecho. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juzgado Primero de Girardot denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …que tanto la entidad nominadora, como el a quo, le dan una interpretación
errónea al certificado expedido por el Alcalde Municipal de La Mesa, en el que se indica que el nombramiento de la demandante es del orden nacional. El Juez de Primera Instancia desconoce el carácter de docente municipal que posee la actora, conforme a los nombramientos de orden municipal, no nacional, que acreditan el ejercicio de la función en el cargo de docente. El carácter territorial del docente no lo puede determinar una certificación laboral errada, sino el acto administrativo de nombramiento y el ente gubernativo que profiere dicho acto. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 En el caso de autos, el ente gubernativo que profirió el acto administrativo de
nombramiento que el a quo valora como nacional, fue la Alcaldía Municipal de La Mesa – Cundinamarca, y no el Ministerio de Educación Nacional. El Consejo de Estado ha proferido cientos de sentencias en donde ordenó reconocer la pensión gracia a docentes a quienes, en forma equivocada u obstinada, la secretaría de educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial, y por consiguiente, docentes nacionalizados. Solicitó, en virtud del principio de congruencia con el precedente jurisprudencial, tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-S112018 del 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado No. 25000234200020130468301 (3805-2014), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda7. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante providencia de 14 de julio de 2021, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): Del análisis del material probatorio aportado se concluye que la señora Silvina Tarazona Rodríguez, en primer lugar, cumple el requisito de la edad exigido en la normatividad que regula la pensión gracia, toda vez que, nació el 1° de mayo de 1950, lo que significa que el 1° de mayo de 2000 alcanzó los 50 años de edad.
Sin embargo, en cuanto al requisito de contar con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, debe señalarse que, si bien la demandante acreditó que laboró en la Escuela La Uvita en el departamento de Boyacá como Docente Departamental de Primaria, esta vinculación fue únicamente del 28 de marzo al 10 de junio de 1976, para un total de apenas 2 meses y 14 días, como docente en interinidad. Como se indicó anteriormente, en estos casos, el titular de un cargo docente territorial en propiedad a esa fecha, es quien tiene el derecho a la pensión de gracia, y no el transitorio que lo reemplaza por un corto periodo de tiempo, primero, porque el interino no es el destinatario normal del beneficio. Y segundo, porque reconocer la pensión gracia tanto al docente en propiedad, destinatario de esta prestación, como al interino, que apenas reemplazó al titular por un corto periodo de tiempo, generaría una carga prestacional desproporcional e injusta para el Estado, de pagar la prestación a dos docentes diferentes, cuando esta estaba dirigida al titular, sin que situaciones administrativas como licencias, permisos o incapacidades, puedan cambiar el destinatario original de la prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible gravar al Estado con una carga prestacional que pagará y padecerá el colectivo, y que en la práctica ya no 7 Extractado del fallo de segunda instancia. 9 responde a la inspiración primigenia por la cual fue creada la pensión gracia. De reconocerse deviene ilegal e injusta. Con posterioridad, la demandante laboró como docente en el departamento del Tolima, del 02 de julio de 1981 al 03 de febrero de 1992 como Docente en la
Escuela Rural Los Andes, en Planadas con nombramiento en propiedad, para un total de 10 años, 7 meses y 02 días de servicios. Sin embargo, esta vinculación tampoco puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues dentro del expediente está demostrado que la ocupación de ese cargo, obedeció a la resolución No. 6730 del 03 de junio de 1981, suscrita por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual causó unas novedades de personal, entre ellas la de la actora, a quien nombró como Profesora de Enseñanza Elemental en el Núcleo Escolar de Planadas Tolima. Cargo del cual tomó posesión el día 02 de julio de 1981 ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional. Como se indicó anteriormente, la calidad de docente territorial la da el tipo de autoridad que realiza el nombramiento, porque es el vínculo el que define la clase de docente territorial o nacional, por ello la prueba idónea es, a no dudarlo, el acto de nombramiento, que se hace efectivo con el acta de posesión. En el presente caso, es evidente que la vinculación de la demandante con el departamento del Tolima fue como docente Nacional, en atención a que su nombramiento fue realizado directamente por el Ministro de Educación Nacional. De hecho, la demandante está al tanto de esta situación, pues no reclama este tiempo para el computo de su pensión gracia, sino que manifiesta que los 20 años de servicio los cumplió en el año 2012, pues laboró como docente territorial desde el año 1992, por lo que, es evidente, no solicita que se tenga en cuenta este periodo laborado en el departamento del Tolima, de 1981 a 1992.
Además, es respecto a este periodo que el departamento consultó a la Caja Nacional de Previsión Social el proyecto de resolución de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia mensual de jubilación con cuotas partes de la demandante, con el fin de que se imparta aprobación o se presenten objeciones, pues allí se indicó con claridad que correspondía a la vinculación como docente de vinculación nacional, por el tiempo laborado desde el 02 de julio de 1981 hasta el 1° de febrero de 1992. Por último, la demandante cuenta con nombramiento en propiedad hecho por el Alcalde municipal de La Mesa – Cundinamarca, en donde laboró del 16 de marzo de 1992 hasta el 12 de enero de 2015. Frente a esta vinculación, las certificaciones y constancias obrantes dentro del plenario, dan cuenta de que el régimen de pensiones al cual estaba sometido la accionante era nacional. Sin embargo en su recurso de alzada, la apoderada de la accionante alega que esto obedeció a un error de la entidad que certificó el tiempo de servicios, y que por ese error, no se puede sacrificar su derecho a la pensión gracia, pues su nombramiento no fue hecho por ninguna autoridad nacional, sino por el Alcalde de La Mesa, por lo que, a su juicio, es evidente que su vinculación fue como docente territorial. Sobre el particular, se itera que, como se indicó en líneas anteriores, la calidad de docente territorial la da el tipo de autoridad que realiza el nombramiento, porque es el vínculo el que define la clase de docente territorial o nacional, y por ello la 10 prueba idónea es, a no dudarlo, el acto de nombramiento, que se hace efectivo
con el acta de posesión. Por lo anterior, en principio, podría señalarse que esta vinculación de la demandante con el municipio de La Mesa sí es computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. En efecto, de conformidad con lo analizado, si bien los certificados señalan una vinculación del orden nacional, lo cierto es que el acto administrativo de nombramiento en el municipio de La Mesa, que goza de presunción de legalidad, desvirtúa esta manifestación, porque de él deriva en forma clara que la vinculación es de orden territorial o nacionalizado. Como se dijo, la naturaleza del empleo docente lo da la calidad del nominador, si el nominador es nacional, la plaza docente es nacional y si el nominador es gobernador o alcalde distrital o municipal en forma autónoma, la plaza docente es territorial. Contrario sensu, la condición de nacional la otorga esencialmente el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Y de la lectura del acto de nombramiento, en el caso, no se evidencia injerencia o intervención alguna de su parte, pues el acto fue expedido con plena autonomía del Alcalde municipal de La Mesa para proveer un cargo del orden territorial. Ahora bien, aunque el mismo acto de nombramiento señala que de este se debía enviar copia al Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, la fuente de recursos no hace la diferencia de docentes territoriales y nacionales, por cuanto después de la nacionalización todos son financiados por la Nación. Así las cosas, independiente del origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, lo esencialmente relevante, para el
reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar que deviene del acto de nombramiento de la autoridad territorial, es decir, que esa plaza sea de carácter territorial o nacional
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