CE - 11001-03-15-000-2021-07216-00(A) Titulación-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07216-00(A) Titulación-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Titulación
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/IMPEDIMENTO/IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR/IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO/NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO ¿Se configura la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el presente proceso respecto del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas? No En el presente caso, el magistrado Suárez Vargas manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber participado de la decisión objeto de revisión. Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo141 del Código General del Proceso-aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- (…). De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, haberconocido del proceso en instancia anterior. No obstante, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instanciaadicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente. (…) En ese mismo orden deideas, debe tenerse en cuenta que el 1artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que (…) elrecurso extraordinario de revisión debe ser conocido por la Sala Plena-hoy por las Salas Especiales de Decisión-, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, es claro que los miembros de las Salas que profirieron la decisión objeto de revisión, sin discriminación alguna, no se encuentran impedidos para conocer del nuevo proceso de revisión. Es decir, nada impide que el mismo juez que conoció
del proceso ordinario pueda participar del nuevo proceso a través del cual se tramita un recurso extraordinario en contra dedicha decisión, el cual procede únicamente por las causales específicas consagradas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso en el marco de los recursos extraordinarios de revisión, ver: Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00, providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Sala Especial de Decisión 16, Exp. 11001-03-15-000-2017-02564-00, providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.