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CE-11001-03-15-000-2021-07223-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07223-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AERONÁUTICA CIVIL Comoquiera que la AEROCIVIL fue la entidad que negó la información y los documentos solicitados por AVIANCA S.A. mediante derecho de petición y que, además, fue quien presentó el recurso de insistencia objeto de debate, le asiste interés como tercera interesada en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO

SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA En el caso concreto se observa que Avianca S.A. presentó recurso de insistencia ante la AEROCIVIL el 29 de junio de 2021, por lo que, siguiendo el trámite previsto en el artículo 26 ibidem, esta última entidad radicó, mediante correo electrónico de 9 de julio de la presente anualidad, ante la autoridad judicial el recurso en mención, tal como se evidencia de las pruebas allegadas al expediente digital. (…) Con todo, el Tribunal al conocer del recurso de insistencia erradamente lo declaró improcedente por considerar que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 26 del CPACA, comoquiera que, a su juicio, AVIANCA S.A. lo

presentó directamente y no la AEROCIVIL; lo anterior al analizar que el documento referente al recurso estaba rotulado por la actora y estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pasando por alto que quien realmente radicó el documento fue la AEROCIVIL. (…) Cabe resaltar que para la Sala el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la norma que regula el recurso de insistencia es clara en establecer que: “[…] Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes […]”, por lo que el requisito previsto en la misma consiste en que la entidad es la encargada de radicar el mencionado recurso ante la autoridad judicial competente, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el trámite surtido por la sociedad actora cumplió a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 26 del CPACA. (…) Así las cosas, la Sala advierte que si bien la actora rotuló el recurso de insistencia dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reitera, no lo presentó directamente ante la autoridad judicial, sino ante la entidad que le negó la información y los documentos solicitados, de tal forma que el Tribunal fundamentándose en meros formulismos y desconociendo la realidad del asunto, declaró improcedente el recurso, incurriendo así también en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 26.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07223-00(AC)

Actor: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud La Sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., actuando a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2021-00577-00. I.2. Hechos Indicó que el pasado 20 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho fundamental a formular peticiones respetuosas, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – en adelante AEROCIVIL, contestación a ocho

requerimientos, en los cuales solicitaba envío de información y documentación relacionada con la investigación de un accidente aéreo. Refirió que mediante comunicación de 15 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la AEROCIVIL dio respuesta a la petición, absteniéndose de dar contestación a por lo menos 5 de los 8 requerimientos elevados. Sostuvo que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20112, presentó recurso de insistencia ante la AEROCIVIL, con el fin de que la autoridad judicial decidiera si se debía acceder o no a todas las solicitudes efectuadas. Aseguró que si bien el escrito en su encabezado estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que se presentó el recurso ante la mencionada entidad, específicamente al correo electrónico atencionalciudadano@aerocivil.gov.co, de conformidad con el trámite establecido en la ley para el efecto. Relató que, con ocasión de lo anterior, la AEROCIVIL a través de correo electrónico de 9 de julio de 2021, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia para su trámite, junto con todos sus anexos. 1 En adelante el Tribunal. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Adujo que al proceso se le asignó el número único de radicación 25000-23-41000-2021-00577-00 y, correspondió al Tribunal que, en sentencia de única instancia de 23 de septiembre de 2021, decidió declarar improcedente el recurso

de instancia al considerar que el mismo no satisfizo los requisitos establecidos en la norma, de la siguiente manera: “[…] Con motivo de la contestación anterior, AVIANCA radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia de que se trata, debido a que estimó mal denegada la entrega de la información por parte de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En consecuencia, el recurso materia de análisis resulta improcedente por cuanto la insistencia debe ser presentada por el solicitante ante la entidad que niega la información y debe ser remitida por esta al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se radicó directamente por la sociedad AVIANCA ante esta Corporación, por lo que resulta improcedente el presente recurso de insistencia […]”. Expresó que de la sola lectura de las consideraciones transcritas, se evidencia que el fundamento de la sentencia desconoció la situación fáctica relativa a la presentación del respectivo recurso, además, aparentemente incluyó apartes que nada tienen que ver con el asunto, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que las consideraciones expuestas para declarar la improcedencia del recurso carecen de sustento probatorio, dado que no existe prueba alguna de que haya radicado directamente el recurso ante el Tribunal; de hecho, la decisión es contradictoria con la evidencia fáctica que demuestra que el recurso fue interpuesto por la AEROCIVIL a través del correo electrónico atencionalciudadano@aerocivil.gov.co.

Por último, resaltó que el Tribunal incurrió en error, derivado de un defecto fáctico, vulnerando así sus derechos fundamentales. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se ordene al Tribunal reconocer que el procedimiento de interposición del recurso de insistencia por parte de AVIANCA fue adecuado.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de insistencia interpuesto por AVIANCA […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, contrario a lo advertido por la actora, la decisión cuestionada obedeció únicamente a las pruebas aportadas al expediente, de las cuales fue dable concluir que el recurso de insistencia resultaba improcedente, pues el escrito del mismo estaba dirigido por Avianca S.A. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que, si bien no desconoce lo expuesto en el escrito de tutela sobre la radicación del recurso de insistencia por parte de la AEROCIVIL, el correo electrónico remisorio no fue allegado al expediente, de manera que ese elemento probatorio no pudo ser valorado por el juez colegiado, de tal forma que resolvió el asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora puede presentar nuevamente la petición ante la AEROCIVIL y, en caso de que esta sea denegada alegando la existencia de reserva, podrá ejercer nuevamente el recurso de

insistencia, esta vez cumpliendo con el trámite previsto para el efecto. I.6. Intervinientes I.6.1.- La AEROCIVIL adujo que dicha entidad no está llamada a satisfacer las pretensiones de la actora, comoquiera que no existe una conducta de acción u omisión que viole o trasgreda los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional. De otra parte, destacó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad y tampoco se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la AEROCIVIL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de

noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque

la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la AEROCIVIL fue la entidad que negó la información y los documentos solicitados por AVIANCA S.A. mediante derecho de petición y que, además, fue quien presentó el recurso de insistencia objeto de debate, le asiste interés como tercera interesada en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2021-00577-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en error, derivado de un defecto fáctico y una decisión sin motivación en el asunto, toda vez que las consideraciones expuestas para declarar la improcedencia del recurso carecen de sustento probatorio, dado que no existe prueba alguna de que haya radicado directamente el recurso ante el Tribunal; de hecho, la decisión es contradictoria con la evidencia fáctica que demuestra que el recurso fue radicado por la AEROCIVIL a través del correo atencionalciudadano@aerocivil.gov.co. En este punto es del caso resaltar que, aun cuando la actora alega la ocurrencia del defecto fáctico, lo cierto es que de sus inconformidades y de las razones que sirvieron como fundamento para declarar improcedente el recurso de insistencia se puede inferir que lo invocado es la existencia de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de los mismos, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencia judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2021-00577-00. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió los defectos endilgados al

proferir la providencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2021-00577-00. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional4 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20095, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses

legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional6 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. Del defecto procedimental 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado7 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del

procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”8. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia 9 . Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - La sociedad actora el 20 de mayo de 2021, presentó derecho de petición ante la AEROCIVIL de 8 requerimientos, entre los cuales solicitaba información y documentos relacionados con la investigación de un accidente aéreo, de la

siguiente manera:

“[…] PETICIONES

1. Remitir copia de todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, intercambiadas en los dos (2) últimos años con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, relacionadas de manera directa o indirecta con la investigación del Accidente, su reapertura y/o la modificación del informe final.

2. Sírvase explicar por qué razón la reapertura de la investigación del Accidente y/o la modificación del informe final del mismo hacen parte de la relación cliente-abogado, en los términos de la respuesta a la petición que fue elevada por AVIANCA, identificada con No. 1050-2021013516 del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 8[?] “Sentencia T-327 de 2011”. 9[?] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 26 de abril de 2021.

3. Sírvase explicar qué incidencia tiene la reapertura de la investigación del Accidente y/o la modificación del informe final del mismo en la supuesta relación cliente-abogado a la que hace referencia la respuesta a la petición que fue elevada por AVIANCA, identificada con No. 10502021013516 del 26 de abril de

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