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CE-11001-03-15-000-2021-07224-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07224-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PAGO

SENTENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA Revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó peticiones los días 29 de enero, 2 de julio y 19 de agosto de 2021, dirigidas al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, relacionadas con la asignación de turno de pago de la sentencia fallada a favor de la sociedad Grupo Inverso Roca S. A. S., obteniendo como respuesta unas constancias de recibo y registro de la solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius. (…) [E]l correo electrónico al cual remitió la petición el apoderado de la sociedad Grupo Inversor Roca S. A. S., al hacer parte del correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, una vez recibido, debió ser remitido a la dependencia competente; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó las peticiones de 29 de enero, 2 de julio y 19 de agosto de 2021, hubiera dado respuesta, suministrado información a la peticionaria o corrido traslado a la oficina o funcionario competente, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020. Debe advertir la Sala que el 2 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de comunicaciones 111613 y 111614, dirigidas a los

correos institucionales del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias y Comunicaciones, respectivamente, les informó que mediante auto del 28 de octubre hogaño fue admitida la acción de tutela interpuesta por el Grupo Inversor Roca S. A. S. con el fin de que rindieran el informe correspondiente, requerimiento que no fue atendido. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07224-00 (AC)

Actor: GRUPO INVERSOR ROCA S. A. S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS Y

CONCILIACIONES Tema: Derecho de petición

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela El Grupo Inversor Roca S. A. S. promueve acción de tutela contra el Consejo

Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita:

1. AMPARAR el derecho fundamental de la sociedad Grupo Inversor Roca S. A. S., al derecho de petición por no haberse emitido respuesta de la solicitud ni de las peticiones presentadas por parte del accionado en relación al estado actual del trámite de solicitud de pago de condena judicial.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y Conciliaciones del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial brindar una respuesta a la solicitud y a las peticiones presentadas en el menor tiempo posible. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 15 de septiembre de 2020, en cumplimiento de los artículos 2.8.6.4.1. y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, radicó en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia proferida a favor del Grupo Inversor Roca S. A. S., actuación a la que le asignaron el número de gestión documental EXTDEAJ20-11900. ii) El 29 de enero de 2021, radicó, a través de correo electrónico, petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias y Conciliaciones, requiriendo información sobre el turno de pago asignado al radicado EXTDEAJ20-11900 la que reiteró mediante solicitudes

elevadas, vía mail el 2 de julio, y el 19 de agosto de 2021, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva. iii) El 19 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, se le manifestó que esa corporación había recibido y registrado la solicitud en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius e informó que el código del documento correspondía a EXTDEAJJ21-14861. iv) Conforme al artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, ha transcurrido los treinta (30) días para dar respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 relacionado con el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas al tramitarlo deben ser claras, sin evasivas ni dilaciones, de modo que ofrezcan al interesado certeza sobre lo solicitado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 28 de octubre de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, como demandadas, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,2 Claudia M. Granados R., solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Corte Constitucional, T-228 de 1997, T-377 de 2000, T-1089 de 2001, T-957 de 2004, entre otras. 2 Expediente digital de tutela. 1.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias y Conciliaciones, omitió dar respuesta a las peticiones elevadas el 29 de enero, el 2 de julio y el 19 de agosto de 2021 por el apoderado del Grupo Inversor Roca S. A.

S., mediante las cuales solicitó información sobre el turno de pago asignado al Expediente Administrativo con números de gestión documental EXTDEAJ20-11900 y EXTDEAJJ21-14861 y, de ser así, si como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 3 Notificaciones 111613 y 111614 del 2 de noviembre de 2021. fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, y en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la tutela únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. No obstante lo dicho, el precepto en cita consagra una excepción, de modo que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, según lo establecido por la Corte,5 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente, cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 5 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012.

parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, conforme a la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la Sentencia T-377 de 20006 los parámetros que estructuran el derecho de petición así: i) su naturaleza es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más

corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y, en algunos casos, a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. De otra parte, a fin de descender al caso concreto, se precisa que mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,8 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 10 de septiembre de 2020, mediante mensaje de texto radicado en el 8 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para

la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo de sentencias y conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se puso en conocimiento a la entidad accionante de la existencia de la sentencia condenatoria proferida el día 3 de marzo de 2020 y del auto del 23 de julio de 2020, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 2.5.2. El 15 de septiembre de 2020, el apoderado del Grupo Inversor Roca S. A. S., radicó en el email institucional sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del medio de control de reparación directa, expediente radicado núm. 11001 33 43 060 2016 00360 01, actuación a la que le asignaron el número de gestión documental EXTDEAJ20-11900.10 2.5.3. El 29 de enero y el 2 de julio de 2021, el apoderado del Grupo Inversor Roca S. A. S. remitió al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud relacionada sobre el turno asignado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al expediente administrativo de gestión documental EXTDEAJ 20 -11900.11 2.5.4. El 19 de agosto de 2021, reiteraron en el correo electrónico

sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co la petición de información relacionada con la asignación de turno para pago de la sentencia. A su vez, el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, le asignó el código de seguimiento EXTDEAJ21-14861. 12 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El apoderado de la sociedad Grupo Inversor Roca S. A. S. acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a las solicitudes que dirigió, mediante correos del 29 de enero, 2 de julio y 19 de agosto de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, a las que les fueron asignadas las radicaciones EXTDEAJ20-11900 Y EXTDEAJ21-14861. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 12 Expediente digital de tutela. El contenido de las peticiones que la sociedad accionante elevó fue en igual sentido, así:

SEÑORES

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REF. Derecho de petición. Solicitud de estado de la solicitud (sic) de pago de condena judicial del proceso de Reparación Directa 11001334306020160036001 GUSTAVO QUINTERO NAVAS, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D. C. identificado con la cédula de ciudadanía […] de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional

[…], en mi calidad de apoderado de la sociedad GRUPO INVERSOR ROCA S. A. S. demandante dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 11001334306020160036001 promovido en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, me dirijo ante ustedes de manera respetuosa con el fin de presentar la siguiente petición en interés particular, haciendo uso del derecho fundamental de petición estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES El día 15 de septiembre de 2020 en mi calidad de apoderado especial de la sociedad GRUPO INVERSOR ROCA S. A. S. radiqué “SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA RECONOCIDA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA 1100133430602016003001” ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

Sin embargo, hasta el día de hoy no se ha obtenido respuesta o envío del turno asignado a la solicitud de pago de la condena reconocida dentro del proceso de reparación directa 1100133430602016003001.

II. PETICIÓN Me permito elevar las siguientes solicitudes: II.1. ¿Cuál es el número de turno de pago que le corresponde a la solicitud de pago de condena reconocida dentro del proceso de reparación directa

1100133430602016003001? II.2. ¿En qué estado se encuentra la solicitud de pago de condena reconocida dentro del proceso de reparación directa 1100133430602016003001? […] Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional13 en numerosas decisiones, ha precisado los alcances del derecho de petición

consagrado en la Constitución, destacando que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y que deben resolver de fondo las solicitudes presentadas, 13 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses. Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición sea interpuesta ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. Revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó peticiones los días 29 de enero, 2 de julio y 19 de agosto de 2021, dirigidas al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, relacionadas con la asignación de turno de pago de la sentencia fallada a favor de la sociedad Grupo Inverso Roca S. A. S., obteniendo como respuesta unas constancias de recibo y registro de la solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius. En efecto, en la página de la Rama Judicial y conforme al manual de procedimiento de dicho sistema14, el objetivo de su implementación es como sigue: Establecer los principios para la administración de las comunicaciones oficiales, definir los conceptos que fundamentan la gestión de la correspondencia, determinar los criterios para la recepción, registro, entrega, elaboración, alistamiento y demás procesos relacionados con el manejo de las comunicaciones producidas y recibidas

en la entidad y establecer las funciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura en dicha gestión. El punto 5.2. del manual de procedimiento del sistema SIGObius, señala: 5.2. Comunicaciones oficiales enviadas y recibidas: Las comunicaciones oficiales enviadas y recibidas por el Consejo Superior de la Judicatura se clasifican y definen como a continuación se indica: Según su grado de confidencialidad […] Comunicación Pública: Es la comunicación que ingresa a través de las ventanillas de entrada, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, a sus funcionarios o empleados en calidad de tales y cuyo contenido debe ser conocido por todos los funcionarios o empleados involucrados en el trámite. 14Creada mediante Acuerdo PSAA11-8707 del 3 de octubre de 2011 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3196516/27884715/PSAA11-8707Anexo.pdf/5bb524fc-6f9a-448f9524-429181c24ef2 Según el grado de prioridad […] Comunicación derecho de petición: Son solicitudes presentadas ante la Corporación con el fin de obtener de ellos una pronta solución sobre lo solicitado, el derecho a la información es la facultad que tienen las personas de solicitar y obtener acceso a la información sobre las actuaciones derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus distintas dependencias, así como la solicitud de expedición de copias y desglose de documentos que reposen en los archivos, salvo los señalados en la ley. (Deberán

ser resueltas, atendidas o contestadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación). […] Según los medios de recepción […] Correo electrónico o email: Es la comunicación que ingresa a las direcciones de correo electrónico establecidas para tal fin, dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, a sus funcionarios o empleados, serán enviadas a las ventanillas de entrada, el cual garantizará la oficialización, seguimiento y control de su trámite. en calidad de tales. Las comunicaciones que sean recibidas a través de correo electrónico, serán enviadas a las ventanillas de entrada, el cual garantizará la oficialización, seguimiento y control de su trámite. Por su parte, el ítem 11. ibidem versa sobre la entrega de las comunicaciones a las dependencias competentes y consagra: Una vez registrada la comunicación en el sistema, se imprimirá la planilla para cada una de las dependencias destinatarias y se hará la distribución por parte del empleado responsable. Para tal efecto, se utilizarán carpetas, identificadas con el código de las oficinas. Conforme al manual referido, el correo electrónico al cual remitió la petición el apoderado de la sociedad Grupo Inversor Roca S. A. S., al hacer parte del correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, una vez recibido, debió ser remitido a la dependencia competente; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó las peticiones de 29 de enero, 2 de julio y 19 de agosto de 2021, hubiera dado respuesta, suministrado información

a la peticionaria o corrido traslado a la oficina o funcionario competente, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020. Debe advertir la Sala que el 2 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de comunicaciones 111613 y 111614, dirigidas a los correos institucionales del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias y Comunicaciones, respectivamente, les informó que mediante auto del 28 de octubre hogaño fue admitida la acción de tutela interpuesta por el Grupo Inversor Roca S. A. S. con el fin de que rindieran el informe correspondiente, requerimiento que no fue atendido.15 Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable. Conclusión La Sala concluye que las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición por la sociedad accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, no han sido resueltas y que el término para hacerlo está más que vencido, razón por la cual resulta procedente amparar el derecho fundamental deprecado. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a las solicitudes del accionante formuladas el 29 de enero, el 2 de julio y el 19 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad Grupo Inversor Roca S. A. S. de acuerdo con la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del 15 Expediente digital de tutela. presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante formulada el 26 de noviembre de 2020 y se la notifique debidamente.

Segundo: En caso de que no fuere impugnado el presente proveído, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG

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