CE-11001-03-15-000-2021-07226-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07226-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN
DE LESIVIDAD / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CONVENCIONAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PRESERVACIÓN DEL
PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO
[C]orresponde al Juez, además de impartir justicia en sentido estricto, esto es, ser el director del proceso; resolver las cuestiones de la Litis y concordar los supuestos de derecho sustancial y procesal, que le corresponde dirimir, con valores superiores que deben ser observados, como principios orientadores y bienes jurídicos contenidos en la Carta Política. Decantado este aspecto, la Sala observa que el silogismo planteado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., aun cuando aparentemente está ajustado a derecho, debido a la cita de la norma pertinente, correspondiente a la facultad de desistir en cabeza del derecho de acción; carece de razón, en tanto, según lo expuesto en precedencia existen fundadas razones para concluir que a pesar de existir una norma positiva, que consagre esa posibilidad, en el sub examine, se encuentran situaciones que debían ser sopesadas, en forma previa, a decidir la solicitud en forma favorable. Al efecto, es de destacar que, en primera medida, el asunto se encuadra en un tema de lesividad, es decir, aquel concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia,
según el cual, la administración consciente de la presunta expedición de un acto administrativo contrario a derecho, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de que el juez competente, dilucide si el acto debe ser retirado del ordenamiento jurídico. De igual manera, es de destacar que, en el concreto asunto objeto de estudio, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., insistió en forma reiterativa sobre la ilegalidad del acto administrativo demandado, tan así es, que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, decretara la medida provisional de suspensión parcial de la resolución demandada, al advertir que existía una amenaza cierta al ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala considera que atendiendo a las particularidades del caso, existen dos postulados superiores que debían primar sobre el derecho subjetivo y personal invocado por la accionante. En primer lugar, es de destacar que, en la medida que el caso de análisis tiene como punto de partida una acción de lesividad, debe entenderse que se propende por el respeto y la prevalencia del principio de legalidad, el cual, no es un mero criterio orientador, sino que se erige como un principio fundante del orden legal vigente, cuya observancia es un objetivo a perseguir a través de los procesos administrativos y los medios de control resueltos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la protección del principio de legalidad cobra especial importancia, en la medida que el aparato jurisdiccional se puso en marcha a partir de la demanda interpuesta por la autoridad que profirió el acto demandado, que, en ejercicio de su derecho de
acción, solicitó un juicio de corrección al juez, por considerar que fue proferido en contravía del ordenamiento jurídico. También, se encuentra que el asunto ventilado ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca versa sobre un tema pensional, cuyas resultas ciertamente deben afectar el erario, puesto que, la pensión de la cual es titular la señora [T.J.], se paga con el pecunio de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado que presta un servicio público. (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en especial con la circunstancia en que se desarrolló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, que de suyo devenía en el estudio de bienes jurídicos de mayor calado que el derecho de acción invocado por la accionante. En efecto, se reitera que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el ordenamiento prevé la posibilidad del desistimiento de las pretensiones, en cabeza del extremo demandante de la Litis; (ii) para el caso de la referencia, aun cuando el asunto es en principio desistible, existen situaciones de índole constitucional que debían ser analizadas y (iii) en el asunto concreto, existía una amenaza sobre el principio de legalidad y la preservación del erario público, postulados que debían ser analizados en la sentencia; máxime cuando el acto
demandando fue suspendido parcialmente de forma provisional por decisión de su superior jerárquico. (…) Así, se reitera que esta decisión se dicta con fundamento en la situación de base, que, a juicio de esta colegiatura, incorpora razones suficientes que permiten, en el caso concreto, inaplicar la disposición legal sobre el desistimiento de la acción; por lo que esta interpretación se hace de manera restringida, a partir de una ponderación de los derechos en pugna y con efectos inter-partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07226-00 (AC)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI …………E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia del presunto defecto sustantivo1, en que incurrió al dictar los autos de 1º de octubre de 2020 y 3 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Las pretensiones de la acción de tutela, son las siguientes: Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, invocados por esta entidad. Segundo. Que se deje sin efetos legales los autos de 01 (sic) de octubre de 2020 que negó el desistimiento y 03 de septiembre de 2021 que rechazó un recurso, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. (sic) 76-001-23-31-000-2010-01598-00. Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior se ordene al Despacho 11 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuyo titular es la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, conceder la terminación del proceso a través de la figura del desistimiento de las pretensiones de conformidad a los artículos 314 y 316 del Código Generl del Proceso, solicitud realizada por la parte demandante EMCALI EICE ESP, coadyuvada por la
señora Ofir Liliana Trujillo Jordán, quien actúa como parte demandada dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. (sic) 76-001-23-31-000-2010-01598-00”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Resolución 800 – GA – 00049 de 17 de enero de 2018, en la que reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Ofir Liliana Trujillo Jordán. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo demandado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que con auto de 22 de octubre de 2010, admitió la demanda y negó decretar la medida cautelar pedida. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. 1 Aun cuando la actora no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata del enunciado. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con proveído de 21 de noviembre de 2011, revocó parcialmente la decisión recurrida, en su lugar, dispuso la suspensión parcial de la resolución atacada, respecto de los mayores valores reconocidos, que excedieran el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
En ese contexto, el proceso continuó su desarrollo, de manera tal, que la autoridad judicial, mediante auto de 12 de julio de 2019, corrió traslado común a las partes, con el fin que presentaran los alegatos de conclusión. La entidad demandante, con memorial de 26 de septiembre de 2019 allegó solicitud de desistimiento de la demanda, la cual fue coadyuvada por la señora Trujillo Jordán. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió el auto de 1º de octubre de 2020, mediante el cual negó la solicitud referida, al considerar que, por tratarse de un asunto de lesividad, en la que la administración cuestionaba su propio auto, debía continuarse con el estudio de este. En ese orden, la entidad interpuso recurso de apelación. La autoridad judicial entendió que el recurso interpuesto era el de reposición, comoquiera que contra la decisión no procedía la alzada y, con proveído de 3 de septiembre de 2021, denegó el recurso. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, puesto que no aceptó la solicitud de desistimiento, a pesar que esta fue presentada en debida forma. Sostuvo que según lo preceptuado en el artículo 314 del Código General del Proceso, la solicitud de desistimiento debe ser expresa e incondicional y formulada con anterioridad a que se profiera sentencia de mérito. En ese orden, explicó que además de la acreditación de los referidos requisitos, la solicitud fue acompañada por la señora Liliana Trujillo Jordán. Expuso que, comoquiera que la solicitud se hizo en debida forma, correspondía
entonces a la autoridad judicial dar aplicación a Ley procesal y terminar anticipadamente el proceso. Manifestó que la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, debido a que pretende agregar mayores cargas al desistimiento solicitado, que desconocen los presupuestos de la figura y, de contera, pretende generar mayores cargas al forzarla a concurrir al proceso. Concluyó que esa situación conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que, desconoce la disposición del derecho de acción, que lleva aparejada la posibilidad de renunciar a las pretensiones de la demanda interpuesta.
3. Trámite Mediante auto de 27 de octubre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la señora Liliana Trujillo Jordán, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Advirtió que la actora pretende obtener una revisión de instancia, respecto de la decisión acusada, toda vez que su argumentación se centra en presentar inconformidades con el estudio normativo realizado. Insistió en que existen fundadas razones para creer que el acto administrativo acusado contaría el ordenamiento jurídico, situación esta que lo habilita para continuar conociendo el asunto y definir el fondo de la cuestión en la sentencia que en derecho corresponda, en la que se debería hacer un pronunciamiento sobre su legalidad y su impacto en el erario publico. La señora Ofir Liliana Trujillo Jordán guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela
por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore
pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración
realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 3 de septiembre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó 25 de octubre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al presunto defecto sustantivo en que
incurrió al proferir los autos de 1º de octubre de 2020 y 3 de septiembre de 2021, mediante los cuales, no aceptó la solicitud de desistimiento presentado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), formulado por esta Empresa contra la Resolución 800 – GA – 000049 de 17 de enero de 2008, que reconoció una pensión convencional en favor de la señora Ofir Liliana Trujillo Jordán. En ese orden, refirió que la solicitud de desistimiento se realizó al tenor de lo dispuesto por el artículo 314 del Código General del Proceso y, por demás, fue coadyuvada por la señora Trujillo Jordán, luego correspondía a la autoridad judicial darle trámite y, en tal virtud, dar por terminado el proceso. Expuso que la situación redunda en la existencia de un exceso ritual manifiesto, debido a que el juez pretende continuar el trámite del asunto, a pesar de que las partes han solicitado su finalización. Así las cosas, la Sala establece en primer término que el sistema judicial colombiano se sustenta en la supremacía de la Constitución Política, sobre las demás normas de orden sustancial o procesal, de manera tal que los procedimientos administrativos, judiciales o cualquiera sea su naturaleza, no pueden perder de vista, los contenidos superiores de la carta, con el fin de lograr su materialización en su ejecución. En efecto, el artículo 4º de la Constitución Política dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales. (…)”. En ese contexto, el estudio respecto al acompasamiento o no de las distintas normas y actuaciones con el contenido de la constitución ha recaído en las autoridades judiciales, en lo que se denomina control de constitucionalidad, que en el caso del sistema jurídico nacional, está dividido en: (i) concreto, el cual está reservado a la Corte Constitucional y residualmente al Consejo de Estado, autoridades a las que corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de una ley o Decreto frente al texto constitucional y (ii) difuso,
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