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CE-11001-03-15-000-2021-07231-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07231-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /

ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 7369 de 28 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Igualmente, el referido documento ya le fue remitido y notificado. La pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07231-00(AC)

Actor: LINA MARÍA MEZA BOTELLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Carencia

actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la accionante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por no contestar la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2021 relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1

A. Posición de la accionante 1.- El 25 de octubre de 2021 Lina María Meza Botello interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2021 relacionada con la certificación de su práctica jurídica. Así mismo solicitó se decretara una medida provisional. 1.1.- Respecto a la medida provisional, mediante auto del 27 de octubre de 2021 el despacho sustanciador ordenó <<al Consejo Superior de la Judicatura que procediera, en el término de 24 horas, a revisar la solicitud presentada por la accionante y en el evento de encontrar reunidos los requisitos, expidiera la certificación de la práctica jurídica. Esta decisión debía comunicarse al correo

electrónico referido por la accionante dentro del término señalado>>. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: Vincular como sujeto pasivo por legitimación en la causa al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Tutelar el acceso al derecho de petición amparado en el artículo 23 de la constitución política.

TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a emitir la resolución de aprobación a la solicitud con radicado No. 22481 realizada por LINA MARÍA MEZA BOTELLO identificada con cedula de ciudadanía número 1.090.521.298>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Realizó su judicatura en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.2.- Cumplido el término en el cual debía realizar su judicatura como requisito de grado, envió al Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, mediante el formulario dispuesto en la página web

https://sirna.ramajudicial.gov.co. 3.3.- El 8 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico envió nuevamente su solicitud a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.4.- El 16 de septiembre de 2021 la autoridad accionada acusó recibo de la solicitud y le comunicó que fue transferida al personal encargado para el correspondiente trámite. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2021 para la certificación de su práctica jurídica.

2

D. Posición de la autoridad accionada 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- No obstante, indicó que el 28 de octubre de 2021 expidió la Resolución Nº. 7369 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Manifestó que dicha resolución fue remitida y notificada a su correo electrónico. 5.2.- Consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 7369 de 28 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Igualmente, el referido documento ya le fue remitido y notificado. 7.- La pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad

accionada, que obran en el expediente digital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante auto del 27 de octubre de 2021.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Lina María Meza Botello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 4

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