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CE-11001-03-15-000-2021-07266-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07266-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Corresponde a la Sala establecer: (…) si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333004201600162-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto. (…) La parte actora en su escrito de tutela indicó que el auto de 14 de octubre de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, “[…] el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido […]” al negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia 30 de julio de 2020. (…) [E]sta Sala considera que el auto de 14 de octubre de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto,(…) [pues] se observa que en efecto, la parte actora radicó (…) solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 30 de julio de 2020, a través del cual solicitó que se aclarara o corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en el sentido de condenar a la Caja de Sueldo de Retro de la Policía Nacional - CASUR, a pagar la asignación de retiro conforme al Decreto 1212 de 1990 y no con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. [Sin embargo,] para la Sala, es evidente que el auto de 14 de

octubre de 2021, el cual resolvió la solicitud mencionada supra no se apartó del procedimiento a seguir (…) puesto que la misma versa sobre argumentos jurídicos relacionados con la correcta aplicación de una norma sustantiva y no a errores puramente aritméticos o frases que ofrezcan motivos de duda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / ASIGNACIÓN DE

RETIRO / GRADO DE INTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL /

VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

[Corresponde a la Sala establecer:] (…) si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia 30 de julio de 2020 (…) incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas, y en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se condenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y no de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990. (…) [L]a Sala reconoce que, el actor, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, al momento de entrar en vigencia Ley 923 y, en ese orden de ideas, con fundamento en el régimen de transición señalado en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo para el reconocimiento de la asignación de retiro resultaba entonces aplicable el Decreto 1212 1990, aplicable a Oficinales y Suboficiales de la Policía Nacional, o el

Decreto 1213 de 1990, aplicable a Agentes de la misma institución. Ahora bien, la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada consideró que el régimen aplicable al caso concreto era el Decreto 1213 de 1990. Situación, que desconoce que el actor no fue agente de la Policía Nacional. Por el contrario, está acreditado que ingresó directamente al Nivel Ejecutivo y ascendió al cargo de Subintendente y después fue Intendente dentro de la misma institución. Dicha situación, debió ser analizada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1791 de 2000. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas. Pues no advirtió razonablemente, de conformidad con la ley y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en los casos en que a un Intendente de la Policía Nacional se le deba conceder la asignación de retiro, debe hacerse de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990. En ese sentido, no se advierte una aplicación razonable del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 por parte de la autoridad judicial demandada en el caso sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Santander consistió establecer que el Decreto 1212 de 1990 no resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que el actor no ocupaba un grado en la jerarquía de Suboficial u Oficial de la Policía Nacional. Situación que desconoce que el grado de Intendente se equipara al de Sargento Segundo.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Girlado

López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07266-00(AC)

Actor: JOSÉ ELÍAS SAAVEDRA ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Elías Saavedra Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020 y el auto de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333004201600162-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020 y el auto de 14 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333004201600162-01, vulneró sus derechos fundamentales

invocados supra Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional “[…] como alumno del Nivel Ejecutivo el día 1 de marzo de 1999, superando los estudios de Instrucción Policial, en la Escuela de Policía General Santander – Seccional Providencia de Vélez Santander, siendo así, fui nombrado como patrullero del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 00755 del 24 de febrero de 2000, proferido por el Director General de la Policía Nacional […]”.

4. Señaló que “[…] fui ascendido al grado de subintendente, mediante Resolución No. 02838 del 10 de septiembre de 2009, y posteriormente al grado de Intendente mediante Resolución No. 0354 del 29 de agosto de 2014 […]”.

5. Afirmó que “[…] fui retirado del servicio activo de la Policía Nacional, el día 03 de septiembre de 2015, en el grado de intendente, mediante resolución No. 03845 del 25 de agosto de 2015, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, impuesta al suscrito en el grado de intendente, laborando en la institución policial, por más de 17 años […]”.

6. Adujo que “[…] acudo a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, en el que solicito, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el Reconocimiento de la Asignación de Retiro por haber laborado por más de 17 años, al servicio activo de la Policía Nacional, es así,

como la entidad mediante acto administrativo contentivo en el oficio No. 8814/GAG SDP de fecha 3 de mayo de 2016, me niega dicha asignación de retiro, por no haber laborado al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años. […]”.

7. El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que: i) se declare la nulidad del oficio núm. 8814/GAG SDP de 3 de marzo de 2016 proferido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y ii) se condene a reconocer la asignación mensual de retiro en el porcentaje que corresponde al 50% por el tiempo laborado en la Policía Nacional, desde la fecha del retiro, 3 de septiembre de 2015, “[…] adquiriendo el derecho invocado por haber laborado un tiempo de 17 años, 6 meses y 5 días […]”.

Sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333004201600162-00

8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, proferida en audiencia, decidió denegar las pretensiones de la demanda.

9. Como fundamento de su decisión, consideró que al actor le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2021, pues a pesar de

haberse suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, la providencia que así lo decidió fue revocada al resolverse el recurso de súplica en su contra, mediante providencia de 8 de octubre de 2015. En ese sentido, sostuvo que el actor, no cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, comoquiera que, el Decreto 1858 de 2012, exigía tiempos de servicio de 20 y 25 años, tiempo que no se cumplió en el caso sub examine, pues el retiro del actor se dio con un tiempo de 17 años, 6 meses y 5 días laborados. Sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333004201600162-01

10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 11 de julio de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 8814 GAG SDP dl (sic) 3 de mayo de 2016, mediante el cual la entidad accionada negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconozca y pague al demandante,

JOSÉ ELÍAS SAAVEDRA ARDILA identificado con CC No. 13.514.274 de Bucaramanga, la asignación de retiro a partir del día 3 de septiembre de 2015, en el monto reseñado en la parte motiva de esta providencia, según lo normado en el Decreto 1213 de 1990. […]”. (Resaltado por la Sala).

11. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] establecer si el demandante, señor JOSÉ ELÍAS SAAVEDRA ARDILA en su condición de intendente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al amparo de las disposiciones contenidas en el decreto 1212 de 1990, o si dicho reconocimiento está regido por los requisitos previstos en el Decreto 1815 de 2012. […]”.

12. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] ante la multiplicidad de decisiones anulatorias frente a las normas expedidas por el Gobierno Nacional para regular los requisitos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 923 de 2004, resulta necesario concluir que cobran vigencia las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Así lo concluyó el H. Consejo de Estado […] Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de analizarse el caso concreto a la luz del Decreto 1213 de 1990, en tanto allí se regula el “Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” y dado que el actor no ostentada la calidad de Oficial o Suboficial de la Policía

Nacional, pues frente a estas categorías, el régimen prestacional se regula por lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Así las cosas, el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 104 dispone: “ARTICULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” En síntesis, se exige por la norma como tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional, un total de 15 o 20 años, dependiendo de la causal de retiro […] Se probó en el proceso, que el demandante cumplió un tiempo total de servicios de 17 años, 6 meses y 5 días, según certificación obrante al folio 79 del

expediente, documento en el cual se adiciona el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, se probó que el demandante fue retirado por la Policía Nacional mediante Resolución No. 03845 del 25 de agosto de 2015, retiro que se dio en cumplimiento de la sanción disciplinaria de destitución, según se expone en el texto de la aludida resolución que obra al folio 63 del expediente. Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 la única causal de retiro que exige un tiempo de servicios de 20 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro corresponde a la solicitud propia del interesado, y que, como se expuso, en este caso, el retiro del actor se materializó en virtud de la sanción de destitución que le fuera impuesta, resulta necesario colegir que para acceder a la asignación de retiro debía acreditar un mínimo de 15 años de servicios prestados, condición que acreditó el demandante, razón por la que habrá de revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. […]”. “[…] Monto de la asignación de retiro En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el monto de la asignación de retiro en favor del demandante será equivalente a un cincuenta por cierto (50%) del monto de las partidas computables, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]”. (Resaltado por la Sala).

13. Solicitó “[…] la adición, aclaración y corrección de dicha sentencia, del 30 de julio de 2020 […]”.

14. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 14 de octubre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con las manifestaciones en la parte motiva. […]”.

15. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Para entrar a decidir la solicitud de la parte demandante, es procedente enunciar el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso que dispone la aclaración de providencias […] Se observa que lo pretendido en la solicitud de aclaración de la parte demandante radica en el cambio de aplicación normativa para al (sic) reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que considera que la norma aplicable para el caso del señor JOSE ELIAS SAAVEDRA ARDILA es el Decreto 1212 de 1990 el que regula el estatuto del personal de suboficiales de la Policía Nacional.

No obstante, al anterior, se debe aclarar que el régimen pensional aplicable para el presente caso quedó debidamente explicado en la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 dentro del cual se expuso lo siguiente: “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de analizarse el caso concreto a la luz del Decreto 1213 de 1990, en tanto allí se regula el “Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” y dado que el actor no ostentada la calidad de Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, pues frente a estas categorías, el régimen prestacional se regula

por lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.” Teniendo en cuenta lo expuesto, la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante se negará, teniendo en cuenta que, en la providencia de segunda instancia, de ninguna forma ofrece algún motivo de duda, por el contrario, quedó debidamente explicado porque el régimen es el establecido en el Decreto 1213 de 1990 y no el 1212, como se indicó en el aparte citado. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRETENSION PRINCIPAL Se sirva AMPARAR mis derechos fundamentales, como al DEBIDO PROCESO

(Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y

APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD

HUMANA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDENTE JUDICIAL, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del A quo, y en Auto calendada 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia”, dentro del expediente 80013333004-2016-00162-01, en el medio de control de

Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, promovido por el suscrito JOSÉ ELIAS SAAVEDRA ARDILA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, atendiendo, que no me fue concedida confirme al Decreto 1212 de 1990. Que, como consecuencia, del anterior amparo, se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para la fecha 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia” dentro del expediente 80013333004-2016-00162-01, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, promovido por el suscrito JOSÉ ELIAS SAAVEDRA ARDILA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, atendiendo los motivos antes expuesto (sic) Que, como consecuencia del anterior amparo, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que dentro de un término de quince (15) días, profiera un nuevo auto, que reemplace al calendado 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia”, en el que se proceda a corregir, modificar y/o adicionar, la sentencia segunda (sic) instancia de fecha 30 de julio de 2020, por medio de la cual, se revocó la decisión del A quo, y se fundamente, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, de acuerdo a la analogía jurídica, y a los criterios fijados por el Consejo de Estado, en el que se me

reconozca mi asignación mensual de retiro, de acuerdo al tiempo prestado en la institución policial, atendiendo, que cumplo con el requisito del tiempo laborado por más de 17 años, y de a ver ingresado a la institución – Policía Nacional, antes del 2004, tal como se expuso, en la presente acción constitucional de tutela.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Se sirva AMPARAR mis derechos fundamentales, como al DEBIDO PROCESO

(Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y

APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD

HUMANA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDENTE JUDICIAL, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del A quo, y en Auto calendada 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia”, dentro del expediente 80013333004-2016-00162-01, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, promovido por el suscrito JOSÉ ELIAS SAAVEDRA ARDILA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR, atendiendo, que no me fue concedida confirme al Decreto 1212 de 1990. Que, como consecuencia, del anterior amparo, se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del a quo, y del auto calendada 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia”, del expediente 80013333004-2016-00162-01, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, promovido por el suscrito JOSÉ ELIAS SAAVEDRA ARDILA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Que, como consecuencia del anterior amparo, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que dentro de un término de quince (15) días, profiera fallo judicial que remplace la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual, se profirió providencia de segunda instancia en la que se revocó la decisión del a quo, y del auto calendada 14 de octubre de 2021, dentro del cual, se “resuelve solicitud de corrección de sentencia”, del expediente 80013333004-2016-00162-01, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, promovido por el suscrito JOSÉ ELIAS SAAVEDRA ARDILA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y en

su defecto, se emita una nueva decisión judicial, conforme al Decreto 1212 de 1990, de conformidad con la normatividad análoga y los criterios fijados por el Consejo de Estado, en que se me reconozca mi asignación mensual de retiro, de acuerdo al tiempo prestado en la institución policial, atendiendo, que cumplo con el requisito del tiempo laborado por más de 17 años, y de haber ingresado a la institución – Policía Nacional, antes del 2004 […]”.

17. Explicó lo siguiente: “[…]. Que atendiendo la sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de abril del 2012, dentro del expediente de radicación No. 11001032500020060001600, actuando como consejero (sic) ponente (sic) el Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del expediente interno No. 0290-06 (1074-07), en el que se declaró la Nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 que creo (sic) y determino (sic) el Nivel Ejecutivo y que, a su vez, al declarar nulo el referido artículo 51, se consideró, que automáticamente revivían las normas de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que benefician al personal homologado que hubiesen ingresado en el escalafón del nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de vigencia del decreto (sic) 4433 del 2000. Es así, que, en vista a las erróneas interpretaciones Jurídicas, dadas a la sentencia antes relacionada, por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic)

NACIONAL – CASUR, el honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – siendo el MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, para la fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de la sentencia No. de Referencia: 110010325000200700041 00, con No. Interno: 0832-2007, siendo

el ACTOR: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAPARRO

[…] FALLA ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 12 abril de 2010 proferida por la Sección Segunda dentro del expediente radicado al No. 290-2006 (acumulado 1074-2007) que declaró la nulidad de (sic) del parágrafo 2 o del artículo 25 del Decreto 4433 de 2.004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio de cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de los dispuesto por la Ley 923 de 2044.” (Lo rayado y resaltado es nuestro). Siendo así, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; dictó sentencia en la acción pública de simple nulidad interpuesta por el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Palacio (sic), quien solicitó la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza

pública” expedido por el Presidente de la República. El susodicho parágrafo establece el tiempo de servicio que deben cumplir los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para tener derecho o acceder a una asignación mensual de retiro, estableciendo 20 y 25 años según la causal del retiro. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, había dejado sin vigencia las normas que regulaban esta materia prestacional, como: el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 2070 de 2003 y el artículo 24 y parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, al expedirse la ley marco (ley (sic) 923 de 2004), que le otorgaba al ejecutivo la facultad para fijar el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, se le prohibía al Gobierno Nacional cambiar las condiciones de quienes ya se encontraban en servicio activo; estos últimos fallos, son importantes (11 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2013), porque a diferencia del emitido en abril de 2012, por la misma corporación (Consejo de Estado), aquí se aclara que la norma dictada bajo el amparo de la ley (sic) 923 de 2004; es decir, el Decreto 4433 del 30 de noviembre de 2004, dirigida a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cobija a todo el personal de la institución que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto se encontrare activo como profesional, lo que significa que no hace discriminación entre homologados e incorporados directamente al nivel

ejecutivo. Así lo establece la providencia del 11 de octubre de 2012, en el siguiente aparte, que dice: “Esta disposición al cobijar a todos los miembros de la fuerza pública incluye a los integrantes de la Policía Nacional, y entre ellos a los del nivel ejecutivo (incluidos los de incorporación directa y los que estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron al nivel ejecutivo)” (Lo rayado y resaltado es nuestro). Es decir, que al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, las únicas normas vigentes en materia pensional para “TODO” el personal que integraban el cuerpo de la Policía Nacional, eran los Decretos 1212 (art. 144) y 1213 (art, 104), ambos expedidos en el año de 1990, los cuales establecían tiempos de servicio de 15 y 20 años para acceder a la asignación mensual de retiro. […]” (Resaltado dentro del texto original)

18. Señaló, teniendo cuenta lo anterior, que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual, a su juicio, sí le era aplicable por analogía, y de 1 conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del Decreto 1791 de 2000. En ese

2 sentido adujo que: “[…] permítame indicar honorables consejeros (sic) que tal como lo establece la normatividad, en la institución Policía Nacional, existen actualmente, tres jerarquías de mando e incluyendo el nivel ejecutivo, esto es oficiales y suboficiales, que le rige para la asignación de pensión, el Decreto 1212 de 1990,

específicamente en su artículo 144, que regula dicha asignación, que inclusive, al existir un vacío jurídico pensional a los miembros del nivel ejecutivo que ingresaron antes del 2004, por analogía, se le debe aplicar el Decreto 1212 de 1990. 1.5. En el mismo sentido, existe el escalafón del grado de agentes, que lo regula el Decreto 1213 de 1990, que relaciona la asignación de retiro de los agentes. 1.6. Ahora bien, que de conformidad con el Artículo 9, del Decreto 1791 del 2000, el cual nos determina, lo siguiente: “ARTICULO 9º. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;

2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;

3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.” Lo anterior indica, que atendiendo la Nulidad del Artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, al inferirse jurisprudencialmente, por el máximo tribunal de lo contencioso

administrativo, que para el personal en condiciones para el retiro del servicio que se encontraban en servicio activo, revivían las normas del Decreto 1212 y 1213 del 1990, los cuales benefician al personal homologado, al Nivel Ejecutivo, quiero decir; de agente, suboficial a nivel ejecutivo, los de incorporación directa, que ingresan al escalafón del Nivel Ejecutivo, inician su grado, de PATRULLERO, SUBINTENDENTE, INTENDENTE, INTENDENTE JEFE, SUBCOMISARIO Y COMISARIO, a lo cual, el suscrito ingresé (sic) a la institución policial de incorporación directa, quiero decir, como alumno, patrullero, subintendente y logrando el grado de intendente, es así, como LA DECISIÓN SE FUNDA EN

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