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CE-11001-03-15-000-2021-07267-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07267-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. (…) En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 15 de octubre de 2020, y se notificó el 14 de enero de 2021 ; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 26 de octubre de 2021 , es decir, 9 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15000-2021-07267-00(AC)

Actor: NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de octubre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de octubre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que i) se declarara la nulidad del Oficio núm. OAJ-2016-217 de 26 de abril de 2016 expedido por la jefe de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por la demandante; ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 4 de julio de 1994, fecha en la cual la demandante cumplió los 20 años de servicio; iii) se realizaran los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral; iv) se ordenara el pago del retroactivo de las sumas de dinero que surgieran del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando 1 Documento denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2” Archivo aportado en forma digital. Folio 14. fuera efectivamente liquidada, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos anuales de ley; v) se reconociera, liquidara y cancelara la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada; y vi) se condenara en costas a la entidad

demandada. Sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-00

4. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

5. Dentro de sus consideraciones indicó que los empleados públicos no gozan de un pleno derecho a la negociación colectiva, toda vez que carecen de la posibilidad de presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas.

6. Ahora bien, afirmó que a los empleados públicos no se les podía vulnerar su derecho a negociar, a través de otros medios de participación, las condiciones o decisiones que los afecten, sin perjuicio de la facultad atribuida a las autoridades competentes para fijar las condiciones laborales de dichos servidores.

7. Expresó que, de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional le corresponde determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, así como el tope salarial de los mismos. En ese orden de ideas, precisó que ninguna otra autoridad tiene la facultad de efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme las normas locales o convenciones colectivas.

8. Advirtió que, según el artículo 146 de la Ley 100 de 19932, las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales en materia pensional o determinadas por convenciones colectivas de trabajo, como en el sub lite, continuarían vigentes siempre que al 30 de junio de 1995 los

beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos exigidos por dichas normas para acceder a la prestación. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

9. Mencionó que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, se establecieron dos presupuestos necesarios para acceder a la pensión con carácter convencional, a saber: i) que se prestaran 20 años o más de servicios; y ii) que se diera la desvinculación del servicio, esto es, la terminación del contrato del servidor.

10. Al respecto, concluyó que la demandante había sido vinculada el 4 de julio de 1994, por lo tanto, al 30 de junio de 1995 ya había cumplido con el primer requisito. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz no había demostrado en el plenario que cumplió con la segunda condición, por cuanto, aún continuaba vinculada a la Universidad del Atlántico, razón por la cual no tenía derecho a percibir la prestación aludida.

Sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01

11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, dispuso: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda

que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz contra la Universidad del Atlántico y vinculados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y Administradora Colombiana de Pensiones,

COLPENSIONES.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y favor Colpensiones, las cuales serán liquidadas por el a quo […]”.

12. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección advierte que la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 41 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que la libelista no se había retirado del servicio.

En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se

presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio. En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse (sic) desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria. Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio3. En este orden de ideas, para la Subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario hasta la fecha de presentación de la demanda aún estaba vinculada4 . Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con

fundamento en disposiciones convencionales. En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación. En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)5. 3 Cita original del texto: “En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 16 de abril de 2020. 08001233300020140010401 (1934-2017)”. 4 Cita original del texto: “Tal y como la demandante lo aduce en el libelo introductor (folio 6) y como se deduce del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS que indica que a la fecha de su expedición 1.°

de junio de 2017 la Universidad del Atlántico efectuaba cotizaciones como su empleadora (folios 12 a 14)”. 5 Cita original del texto: “En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras”. Respecto del argumento aludido por la parte demandante en el sentido de que la exigencia de la desvinculación del servicio, no corresponde con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, no es de recibo para la Sala, ello en atención a que como se analizó en precedencia, sí era uno de los requisitos para que la situación quedara consolidada a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cumplió la demandante.

Conclusión: la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]”. (Resaltado en el texto original).

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR a favor de mi representada, los derechos constitucionales

fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y seguridad social y al efectivo Acceso a la Administración de Justicia por haber incurrido en una DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a la Universidad del Atlántico, que reconozca y pague la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, de conformidad con el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1976 desde el 04 de julio de 1994, cuando cumplió los 20 años de servicio, previa desvinculación de la trabajadora, por justa causa, por tener derecho a la pensión convencional […]¨”.

14. La actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

15. Al respecto, manifestó que: “[…] Este caso, se ha hecho presente la causal de, DEFECTO SUSTANTIVO, puesto que el defecto material o sustantivo se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica […]”. […] “[…] Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre de 2020, motivó su decisión, en una interpretación contraria a la Constitución, a la ley, negando el derecho a la pensión de jubilación a la señora NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ, con el argumento de que se encontraba condicionada a la terminación del contrato, lo que está ajustado a garantizar el derecho constitucional

a la Seguridad Social y al disfrute de un pensión, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, que a la letra lo siguiente […]”. […] “[…] Es decir, la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, reconoce el derecho de pensión que tiene mi representada, pero al mismo tiempo niega ese derecho bajo el argumento de que está condicionada a la terminación del contrato. Lo que ha debido decir, es que se reconoce el derecho, pero se hará efectivo una vez se retire de prestar sus servicios a la Universidad del Atlántico, por cualquier causa y cualquier edad. Una decisión contraria a la constitución (sic) (artículo 48) y a la ley, y la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de octubre de 2020. En este orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, también confunde la condición para adquirir el derecho a la pensión, que es la edad y tiempo, que, para el caso descrito en la fuente normativa aplicada, son 20 de servicio y cualquier edad, con la condición para el disfrute de ese derecho, que es la terminación del contrato por cualquier causa […]”. […] “[…] Es decir, en aquellos casos en que la norma entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” […]”. […] “[…] Es claro que, cuando las autoridades judiciales niegan beneficios

convencionales a los trabajadores, al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al (sic) debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, la Sala del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de octubre de 2020, vulneró el derecho al debido proceso constitucional, al negar la pensión convencional a la que tiene derecho la señora NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ, al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como prueba y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base al principio de favorabilidad. Pues, así lo ha definido de manera uniforme la Corte Constitucional en sentencia 445 de 2019 cuando dice que, “la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es como constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica. Por lo anterior, es claro entonces que, al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad” En el caso subjúdice (sic), el Consejo de Estado, no solo realizó una interpretación errónea de la convención colectiva y la cual va en contra de los derechos del trabajador, sino que, excluyó el principio de favorabilidad, el cual es aplicable al caso. […]”. […] “[…] Se destaca que, en las sentencias SU-241 DE (sic) 2015 y SU-113 de 2018, la

corte (sic) abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. A demás (sic), como se dijo anteriormente, ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas o cuando se trate de derechos pensionales en disputa, las convenciones colectivas deben ser tomadas como fuentes normativas y no como simples medios probatorios, por lo tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, como el de favorabilidad e in dubio pro operario, estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política […]”. Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Universidad del Atlántico, al Departamento del Atlántico y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la accionante no demostró la existencia de ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales contra la providencia judicial cuestionada, que permitiera un estudio de fondo sobre lo pretendido.

17.1. Subsidiariamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, no puede atender lo solicitado por la actora, en la medida en que lo pretendido no va dirigido contra Colpensiones y, en ese sentido, tampoco tiene competencia para asumir asuntos diferentes a los relativos con la administración del régimen de prima media con prestación definida. 17.2. Finalmente, adujo que acceder a las pretensiones de la accionante excede las competencias del juez constitucional, comoquiera que no se probó la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.

18. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, la actora no cumplió con una carga argumentativa que permitiera demostrar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que, no ha existido una vulneración de derechos fundamentales. 18.1. Mencionó que: “[…] Como fundamento a su inconformidad sostiene la accionante que para el presente asunto resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad y en tal sentido interpretar la norma a su favor, hipótesis que no trae consigo una vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el proceso nunca se presentó duda respecto a la norma aplicable ni tampoco respecto a su interpretación, consideraciones que no suponen la existencia de un defecto sustantivo.

(iv) En el sub judice no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues la

acción de tutela fue interpuesta en el mes de octubre del presenta (sic) año y se encuentra dirigida en contra de una decisión que cobró ejecutoria en marzo de 2021 […]”. […] “[…] La finalidad perseguida en la presente acción comprende una órbita funcional que excede el ámbito competencial de esta Cartera, pues las decisiones hoy cuestionadas abarcan el entendimiento hermenéutico, epistémico e interpretativo del derecho aplicable a la accionante, por parte de los Magistrados tanto en primera y segunda instancia, soportado en la teoría jurídica y probatoria del caso que fue determinada en el trámite judicial y que fue de conocimiento de la parte actora, por lo que el hecho de que sus efectos jurídicos no sean positivos a la accionante no comporta perse (sic) la vulneración a un derecho fundamental en su perjuicio […]”. […] “[…] En el proceso contencioso administrativo no existió duda en la disposición aplicable así como tampoco en la interpretación que de ella se desprende, consideración que fue ratificada en segunda instancia por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo y que avalo (sic) la tesis jurídica aplicada por el A quo en la sentencia, es por ello que para el proceso no resulta aplicable el principio reclamado en el presente amparo, máxime cuando se tiene acreditado que la accionante ostenta la calidad de servidora pública por lo que los beneficios convencionales alegados no le resultan aplicables muchos menos cuando se tiene certeza que la actora continua (sic) ejerciéndolo […]”. (Énfasis en el texto original). 18.2. Finalmente, advirtió que la actora pretende que el Juez constitucional efectúe

un nuevo estudio de la providencia examinada, conforme a una interpretación que se aproxime a sus consideraciones, desvirtuando así la naturaleza de la acción de tutela.

19. La Universidad del Atlántico solicitó la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se advierte desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la constitución, ni ninguna otra circunstancia que pudiera ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada. 19.1. Indicó que: “[…] La solicitud de reconocimiento de pensión convencional radicado bajo el número 006908, la cual fue negada por considerar la Universidad del Atlantico

(sic), la Pensión de Vejez solicitada era con base en el Artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, sin acreditar los requisitos para acceder a tal derecho, y sin aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo, por ser empleada pública. Además la actora se encontraba afiliada en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES por parte de la Universidad del Atlántico, entidad que es la encargada del reconocimiento de la pensión de vejez, La cual es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público como la que pretende la actora se le reconozca por parte de la Universidad del Atlántico […]”. […] “[…] para que la demandante tuviera derecho a la pensión convencional, tenía que haberse retirado antes del 30 de junio de 1.997, Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan

aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales […]”. […] “[…] La demandante es empleada publica (sic), y por mandato legal no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Universidad del Atlántico y sus directivas, dejó de producir efectos jurídicos a partir del momento en el cual perdió vigencia, es decir, el tiempo que se estipuló para que la misma concediera los derechos que en ella se contenían a los trabajadores oficiales de ese ente universitario, y nunca a los empleados públicos de la misma. En este mismo sentido he de manifestarle que la Convención Colectiva solo tuvo vigencia y produjo efectos hasta el año de 1999, fecha en la cual fue denunciada por el Rector de la Universidad del Atlántico, para la época, ante la Oficina del Trabajo, tal como se puede probar de los oficios allegados al plenario por parte del Ministerio del Trabajo. Así las cosas, siendo la Convención Colectiva de Trabajo un acuerdo celebrado entre los Trabajadores Oficiales y la Universidad del Atlántico, el Juez Administrativo carecería de competencia para conocer del estudio de ella teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece como excepción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y ese ente

universitario. De tal suerte, que estando de por medio la Convención Colectiva de Trabajo el Juez Contencioso Administrativo no podrá pronunciarse sobre los efectos que ella produzca, ya que los beneficiarios de ella son trabajadores oficiales, cuya competencia está adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia de ello la Universidad del Atlántico no está obligada a reconocerle pensión convencional a la actora. Si la pretensión de la actora se fundamenta en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es inaplicable a los empleados públicos por contrariar las disposiciones legales consagradas en los artículos 150, numeral 19, literal e y 189 de la Constitución Política, por lo que el Juez Administrativo debe acatar el contenido del artículo 4º de la Constitución Política, Según la cual, en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la Convención Colectiva de Trabajo y los actos administrativos son normas jurídicas, se debe aplicar la disposición constitucional, para lo cual solicito a la Honorable Magistrada de aplicación en este caso a la norma Constitucional […]”. (Resaltado en el texto original). 19.2. Asimismo, a través del informe rendido, citó los fundamentos de las decisiones proferidas en el caso sub examine, frente a lo cual consideró que los mismos contienen elementos de juicio suficientes que explican las razones por las cuales la acción de tutela debe declararse improcedente. 19.3. Por último, expresó que: “[…] En el trámite de tutela y del proceso adelantado por las autoridades judiciales

accionadas, se observa con meridiana claridad que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se enmarca dentro de la realidad procesal evidenciada en el curso del debate jurídico, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, demostrar en primer término, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenido en la ley que regula la prescripción de los derechos laborales. Por lo que no es dable que la señora NANCY CAROLINA JACUBUS (sic) DE LA HOZ pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Consejo de Estado, cuando de la revisión del expediente se desprende que cuando presento (sic) la reclamación el concepto salario moratorio por no pago oportuno de las cesantías anualizadas se encontraban prescriptos […]”. […] “[…] Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario

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