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CE-11001-03-15-000-2021-07281-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07281-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHOS SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. (…) [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que al accionante se le dio respuesta a su petición, la cual fue debidamente notificada y se le asignó la tarjeta profesional de abogado Nº 370.675. Además, ya recibió el documento en físico, por lo que la orden del juez de tutela en cuanto a la solicitud formulada por el actor no surtiría ningún efecto, dado que se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha

conocido alrededor de 52 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor1, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07281-00 (AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS SANABRIA RÁTIVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA 1 La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 2 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 3 de noviembre de 2021.

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir

tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julián Andrés Sanabria Rátiva2, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer una profesión, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor sostuvo que el 2 de septiembre de 2021, radicó solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,.

Aseguró que el 6 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó el recibo de la solicitud. Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela su petición no había sido resuelta.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer una profesión, al no resolver su petición de expedición de la tarjeta profesional.

Aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad dado

que (i) se encuentra legitimado en la causa por activa al ser el titular de los derechos fundamentales invocados; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez ya que se interpuso dentro de un plazo razonable, pues el término para emitir respuesta finalizó el 14 de octubre de 2021 y, en cualquier caso, la violación a sus derechos fundamentales es continuada; (iii) no existe otro medio de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, por último, (iv) goza de relevancia constitucional. Indicó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado al no recibir respuesta oportuna teniendo en cuenta que el término de treinta (30) días hábiles establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, para dar respuesta, se encuentra ampliamente superado, ya que al haber radicado la petición el 2 de septiembre de 2021, la entidad debió resolverla a más tardar el 14 de octubre 2021. 2 La acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2021. Por último, aseguró que la tardanza en expedir el documento solicitado afecta su derecho fundamental al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer una profesión, dado que “la tarjeta profesional es la habilitación legal para poder ejercer como abogado, sin ella no es posible ejercer la profesión”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la

Constitución Política de Colombia.

2. TUTELAR mi derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la

Constitución Política de Colombia.

3. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)”.

4. Pruebas relevantes El actor aportó junto con el escrito de tutela capturas de pantalla de los correos electrónicos de 2 y 6 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, se remitió la solicitud de expedición la tarjeta profesional de abogado a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud.

5. Trámite procesal Por auto de 29 de octubre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112173 a 112175 de 3 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 3

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular,

organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de 3 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jul.sanabria15@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que el señor Julián Andrés Sanabria Rátiva solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad Externado de Colombia. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al actor en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 370.675, mediante el Acta Nº 20.217 de 3 de noviembre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por el demandante.

Aseguró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Por último, indicó que mediante oficio de 3 de noviembre de 2021 se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer una profesión del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 20.217 de 3 de noviembre de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 370.675, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Julián Andrés Sanabria Rátiva interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara dar

respuesta de fondo a la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 2 de septiembre de 2021, sin que se haya expedido el documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se resuelva de fondo la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 20.217 de 3 de noviembre de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 370.675. (ii) A través de oficio de 3 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al demandante, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 370675, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de

abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 20.217 de 3 de noviembre de 2021, fue notificado el mismo día al actor al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites JUL.SANABRIA15@GMAIL.COM, como se observa a continuación: (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación con el accionante mediante correo electrónico, quien manifestó que ya recibió el plástico de la tarjeta profesional en su dirección de domicilio. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud,

cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía

ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que al accionante se le dio respuesta a su petición, la cual fue debidamente notificada y se le asignó la tarjeta profesional de abogado Nº 370.675. Además, ya recibió el documento en físico, por lo que la orden del juez de tutela en cuanto a la solicitud formulada por el actor no surtiría ningún efecto, dado que se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.3. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 52 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor9, lo que

puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 29 de abril de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-05172-00, sentencia de 27 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01009-00; sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101264-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-01886-00; sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-000-2021-0346300; sentencias de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-0002021-03689-00; sentencias de 22 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03756-00 y Nº

1001-03-15-000-2021-03799-00; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-04040-00; sentencias de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04359-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04234-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04060-00; sentencias de 19 de agosto de 2021, exp Nº 11001-03-15-000-2021-03894-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04284-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04011-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04126-00 y Nº 11001-03-15-0002021-03879-00; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 2021-04573-00; 2021-04460-00; 2021-04493-00 y 2021-04659-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 2 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04624-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04980-00 y exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04746-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 23 de

septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05513-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 11 de noviembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-06923-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 2 de septiembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 3 de noviembre de 2021. presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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