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CE-11001-03-15-000-2021-07287-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07287-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL

PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]a Sala considera que en tratándose de los argumentos expuestos por la actora referentes a la configuración del defecto sustantivo, debido a que el TRIBUNAL al analizar el proceso en segunda instancia, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dichos argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso

extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 29 de septiembre de 2021. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de la subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / TIEMPO DE

CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CESACIÓN DE

EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e desprende que el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que: i) si bien era cierto se había demostrado dentro del proceso que la actora tuvo un vínculo matrimonial con el señor [J.L.P.P.] la realidad era que no se había logrado acreditar que hubieran convivido los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; y, ii) los testimonios practicados dentro del proceso no habían demostrado dentro del proceso que efectivamente cumpliera con los requisitos para que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes. De lo anterior, se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, se observa que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones núms. RDP 020423 de 22 de mayo y RDP 030567 de 27 de julio, ambas de 2015. En efecto, de la lectura de la citada providencia se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, los documentos y testimonios practicados, para llegar a la conclusión de que no se encontraba demostrado dentro del proceso que la actora había convivido con el señor [J.L.P.P.] los 5 años anteriores a su fallecimiento, para poder acceder a la pensión de sobreviviente reclamada. Igualmente, se advierte

que el TRIBUNAL efectuó en la providencia objeto de la solicitud un examen de los testimonios practicados, sin embargo, llegó a la conclusión de que dichas pruebas no demostraban la convivencia entre la actora y el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA, por cuanto hacían referencia solo a la relación en general de las personas mencionadas. (…)Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente alegado por la actora, se advierte que el TRIBUNAL fundamentó su decisión en el siguiente marco normativo y jurisprudencial, sobre el tema de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, teniendo en cuenta la posición actual de la SECCION SEGUNDA y de la CORTE CONSTITUCIONAL (…) Asimismo, se observa que la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, invocada como desconocida por la actora, no es aplicable al caso concreto, por cuanto tiene presupuestos de hecho diferentes a los aquí estudiados, en el sentido de que en dicho caso si se logró acreditar a través de distintos medios probatorios el cumplimiento del requisito de convivencia entre la solicitante y el causante para acceder a la prestación reclamada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07287-00(AC)

Actor: MARÍA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE A LA SOLICITUD

RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PROVIDENCIA

CUESTIONADA, POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO Y DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE INVOCADOS, POR CUANTO EL TRIBUNAL VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE CUMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SENTENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA NO COMPARTE LOS MISMOS SUPUESTOS DE HECHO QUE EN EL CASO OBJETO DE LA SOLICITUD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, VIDA E IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la

seguridad social, a la vida y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 19 de diciembre de 2019 y 29 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-008-2016-00102-01. I.2.- Hechos Afirmó que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA el 29 de julio de 1972, sin embargo, se separaron de cuerpos en 1986 y cesaron los efectos civiles de su unión el 26 de septiembre de 2012. Manifestó que con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGGP-3 que se reconociera a su favor pensión de sobreviviente, la cual fue denegada a través de las resoluciones núms. RDP 020423 de 22 de mayo de 2015 y RDP 030567 de 27 de julio de 2015. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 020423 de 22 de mayo de 2015 y RDP 030567 de 27 de julio de 2015 y se condenara a la demandada a sustituir a su favor la pensión reconocida al señor JOSÉ LUIS

PABÓN PORTILLA.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 6800133-33-008-2016-00102-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia recurrida. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto vulneró el principio de congruencia al no estudiar en su sentencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, en lo que tiene que ver con que dentro del proceso se demostró que cumplía con el requisito establecido en el literal a) del artículo 474 de la Ley 100 de 3 En adelante UGPP. 4 “[…] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 19935, sobre la convivencia que tuvo con el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA los 5 años anteriores a su fallecimiento. Señaló que la decisión del TRIBUNAL fue incongruente, por cuanto pese a que tuvo por probada la convivencia con el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA

denegó las pretensiones de la demanda, señalando que: “[…] confusamente no se pudo establecer la convivencia en los últimos 5 años […]”. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró los testimonios practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban su convivencia con el señor JOSÉ LUIS PABÓN

PORTILLA.

Manifestó que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO6 en la sentencia de 5 de septiembre de 20127, sobre los requisitos para acceder a la prestación descrita en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que se sostiene que la cesación de efectos civiles del matrimonio no es óbice para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 19 de En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante Sección Segunda. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 15001-23-31-000-2007-00482-01(0508-11). M.P. Alfonso Vargas Rincón.

Vargas Rincón. diciembre de 2019 y 29 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-008-201600102-01, en los siguientes términos: “[…] • Acudo al juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad de la señora María Olimpia Rojas de Pabón en la medida que las decisiones proferidas por los operadores judiciales accionados incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente (vías de hecho). • Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de septiembre de 2021, y por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 19 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Olimpia Rojas de Pabón en contra de la UGPP – Sorani Leticia Pabón Sánchez – Margarita Sánchez Tovar, y dentro del cual fue declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por la pasiva sobre la señora Margarita Sánchez Tovar por considerarse que no tiene ninguna relación con la parte accionante, ni con los hechos y pretensiones del presente medio de control (decisión tomada en audiencia inicial del 22/01/2018). • En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que en el término no superior a diez (10) días contados a partir de la

notificación de la sentencia, profiera un nuevo fallo en el cual: o Declare que la señora María Olimpia Rojas de Pabón convivió con el señor José Luis Pabón Portilla de forma continua e ininterrumpida por más de 40 años desde el 29/07/1972 hasta el fallecimiento del señor Pabón acaecido el 01/02/2015. o Declare la nulidad de los actos administrativos en debate, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora MARIA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOSE LUIS PABON PORTILLA, incluyendo las mesadas retroactivas a partir del 02 de febrero de 2015, con los reajustes previstos en la Ley y las mesadas adicionales a que haya lugar, junto con las costas y agencias en derecho, en cuantía de: 50% hasta el 7 de febrero de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad de la menor SORANI LETICIA PABON SANCHEZ, o bien hasta el 7 de febrero de 2029, día anterior al cumplimiento de 25 años siempre que acredite escolaridad conforme a las leyes vigentes. Después de esa calenda, la mesada pensional deberá crecer a un 100% […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del medio de control y restablecimiento del derecho objeto de la solicitud se encuentran ajustadas a las reglas

establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Indicó que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto fueron proferidas con fundamento en las disposiciones aplicables al caso concreto y las pruebas obrantes dentro del expediente. I.4.2.- El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.5. Interviniente I.5.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto la actora presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta si cumplía o no con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación concedida al señor JOSÉ

LUIS PABÓN PORTILLA.

Indicó que el asunto fue resuelto por el juez natural de la controversia, mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2021, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, en el marco de su autonomía e independencia, respetando el principio de la doble instancia. Señaló que conforme con las pruebas obrantes en el proceso se estableció válidamente que la actora no cumplía con el requisito consistente en convivir de manera continua e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del

señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA.

Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2019 y 29 de septiembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-008-2016-00102-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, habida cuenta que, a

juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al haber proferido una providencia incongruente, que no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la convivencia que tuvo con el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA los 5 años anteriores a su fallecimiento. Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró los testimonios que demostraban su convivencia con el señor JOSÉ LUIS PABÓN PORTILLA los 5 años anteriores a su fallecimiento. Señaló que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de 5 de septiembre de 2012, sobre los requisitos para acceder a la prestación descrita en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que se sostiene que la cesación de efectos civiles del matrimonio no es óbice para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia dictada el 19 de diciembre de 2019 como la proferida el 29 de septiembre de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso; además al verificar el

escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en segunda instancia. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos invocados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que en tratándose de los argumentos expuestos por la actora referentes a la configuración del defecto sustantivo, debido a que el TRIBUNAL al analizar el proceso en segunda instancia, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dichos argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia

entre los argumentos expuestos al interior del proceso en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación10 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo

contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse

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