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CE-11001-03-15-000-2021-07297-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07297-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN DEL PREDIO / BIEN

PRIVADO / SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO / CONSTITUCIÓN DE

SERVIDUMBRE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el sub lite la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al abstenerse de determinar si las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, colmaban o no los requisitos legales, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en el expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00, sino que atendieron el artículo 244 (inciso 2º) del CPACA, que prevé que no es factible emplear la acción popular con el propósito de controvertir la legalidad de actos administrativos, comoquiera que para ello el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, aunque la mencionada norma señala

que el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza tiene la potestad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar derechos colectivos, en el evento en que sean amenazados o vulnerados por decisiones administrativas (potestad que no incluye la de anularlas), en el caso concreto las pruebas no demuestran que el encerramiento autorizado por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afecten esas garantías, pues no se acreditó que el área que la actora dice que es de uso público tuviera esa condición, por el contrario, de las allegadas se colige que integraba el predio privado en el que se ejecutaron las respectivas licencias de construcción. Dentro de los medios probatorios que dan cuenta del carácter particular de la porción de terreno en disputa se encuentran: (i) la visita que la señora secretaria de planeación del aludido ente territorial realizó el 13 de junio de 2015 a los inmuebles (dentro del trámite de una querella formulada el 19 de abril de esa anualidad por la accionante), en la que concluyó que la zona sobre la cual la actora indicaba tenía posesión (y luego señaló que era de uso público) pertenecía al señor Juan Carlos Vásquez Agudelo, por ende, contaba con la potestad de delimitarla; (ii) la sentencia de 16 de octubre de 2018, emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso verbal de pertenencia 88001-3103-002-2015-00282-00, en la que se le ordenó a la accionante demoler las

escaleras y balcón por ella construidos en la referida franja, al considerar que integraba el lote de su vecino; (iii) la inspección judicial efectuada en el marco de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, en la que el perito concluyó que dicha área pertenecía al “predio privado” del señor Vásquez Agudelo, en consecuencia, no era pública; y (iv) la escritura pública del bien con matrícula inmobiliaria 450-7949, en la que no está registrada la vía a la que hace referencia la tutelante. En virtud de lo anterior, carece de asidero jurídico la aseveración de la accionante, consistente en que el encerramiento que motivó la instauración de la acción constitucional se hizo en espacio público, dado que, se reitera, la zona intervenida carecía de esa condición, pues pertenecía a uno privado. Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia

de controversia. (…) Ahora bien, la actora señala que la franja en cuestión es una servidumbre, porque por ahí transitaba para su casa, y como fue encerrada, no cuenta con un ingreso adecuado, sin embargo, esa afirmación carece de respaldo probatorio, porque, además de que aquella no está registrada en la respectiva escritura pública, como se evidencia de su lectura y lo concluyó el perito en la inspección judicial, en los documentos catastrales adosados está consignado que el acceso principal al bien es «por la avenida Boyacá», es decir, por un lugar diferente al disputado. En ese orden de ideas, como la accionante tiene la posibilidad de ingresar a su casa por la referida avenida, no es dable asumir que opera una servidumbre de paso de pleno derecho (que se constituye cuando una persona solo puede entrar a su inmueble por el predio dominante), en consecuencia, no es factible concluir que el encerramiento objeto de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 trasgreda sus derechos como propietaria. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / BIEN PRIVADO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA En el asunto sub examine la accionante afirma que la sentencia censurada adolece de violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que los señores magistrados demandados (i) no emplearon sus facultades oficiosas para “llegar a la máxima verdad material” y (ii) privilegiaron intereses particulares sobre los de la comunidad. No obstante, para la Sala las anteriores aserciones carecen de asidero jurídico, porque, como se determinó al estudiar el defecto fáctico, las

pruebas practicadas en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 dan cuenta de que el encerramiento allí cuestionado se realizó sobre un predio privado y no sobre una vía pública (por tanto, no trasgrede derechos colectivos), de ahí que esa conclusión de las autoridades accionadas comporte lo que la actora denomina “máxima verdad material”, pues cuenta con suficiente respaldo probatorio. Ahora bien, como la franja de terreno en disputa no era de uso público y tampoco tenía la condición de servidumbre, al negarse las pretensiones expuestas en ese asunto constitucional no se privilegiaron intereses particulares, en desmedro de la comunidad, sino que se salvaguardó el derecho constitucional fundamental a la propiedad privada, que impide que una persona pierda sus bienes de manera injustificada.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / BIEN PRIVADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN En el sub lite la demandante sostiene que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, porque no analizó las Leyes 3ª de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, normas que preceptúan los requisitos de las licencias de construcción, lo que corresponde a la realidad, pues los señores magistrados demandados no se refirieron a esas disposiciones. No obstante, la mencionada omisión no comporta el defecto invocado, dado que las referidas disposiciones no tenían incidencia en la controversia ventilada en la acción popular 88001-33-33001-2019-00007-00, pues ese examen normativo concernía a la legalidad de actos administrativos (lo que no puede analizar el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza, conforme al inciso 2º del artículo 244 del CPACA), y en aquella debía determinarse si el encerramiento autorizado en las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, trasgredía o no derechos colectivos, lo que se dilucidó, en el sentido de establecer que ello no había acontecido, porque la franja de terreno disputada, se reitera, es privada y no de uso público. Así las cosas, se concluye que la sentencia atacada no incurre en defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 – INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07297-00(AC)

Actor: ISABEL FERNÁNDEZ JUDGE

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Isabel Fernández Judge contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Isabel Fernández Judge, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00); y (ii) 12 de mayo siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de este ente territorial revocó la decisión inicial, para negar la totalidad de las súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas anular todo lo actuado con posterioridad al auto que decretó pruebas, en primera instancia, en

dicho trámite, comoquiera que no fueron vinculados los habitantes del sector Cotton Piece (con lo que se trasgredieron sus garantías superiores), valorar las pruebas allí aportadas «[…] bajo la sana crítica y [proteger] los derechos colectivos vulnerados […], sea por omisión o acción de los actores pasivos». 1.2 Hechos. Relata la tutelante que incoó acción popular contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-201900007-00), encaminada a obtener «la protección colectiva de una servidumbre de naturaleza pública que se cerró» en virtud de las licencias de construcción otorgadas por ese departamento, a través de Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015. Que, en razón a que no era abogada y carecía de conocimientos jurídicos, invocó derechos constitucionales fundamentales en el escrito inicial y pidió la revocación de los precitados actos administrativos, pero el 7 de septiembre de 2020 su apoderado corrigió algunas falencias, como la de señalar las garantías colectivas presuntamente vulneradas y pedir «medida previa»1, orientada a salvaguardar las prerrogativas de los «habitantes de Cotton Piece», negada el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, decisión confirmada2 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el argumento de que no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Dice que el aludido Juzgado el 3 de diciembre de 2021 cerró la etapa probatoria y

corrió traslado para alegar de conclusión y el 19 de marzo siguiente emitió sentencia de primera instancia, en la que (i) declaró improcedente la acción popular respecto de los derechos constitucionales fundamentales allí mencionados, (ii) amparó las garantías colectivas «al acceso a la seguridad y salubridad pública y el acceso a la infraestructura de servicios», (iii) ordenó al departamento demandado «realizar estudios técnicos – financieros, tendientes a establecer el medio y la forma como la comunidad contara con un acceso digno a sus viviendas» dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión y, vencido ese lapso, «adelant[ara] el proceso contractual pertinente para la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vía de acceso a los habitantes del sector de Cotton Piece»; y (iv) dispuso la creación de un comité de verificación. Que contra el referido fallo las partes interpusieron recursos de apelación; la actora, con el argumento de que la construcción autorizada por el departamento 1 No determina en qué consistía. 2 Omite especificar en qué fecha. accionado ocupaba una vía pública; y la demandada, al estimar que no era dable en ese asunto dictar los mandatos señalados en el párrafo precedente, comoquiera que la controversia versaba sobre la franja de terreno que presuntamente era de uso público y no sobre el acceso a las viviendas ubicadas en Cotton Piece, pues sobre este aspecto no se pronunció por no ser objeto del litigio. Sostiene que las precitadas alzadas fueron desatadas el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, en el sentido de (i) confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción popular para obtener a protección de derechos constitucionales fundamentales, y (ii) revocar las órdenes del a quo, para negar la totalidad de las pretensiones, al considerar que desconocían el principio de congruencia. Que las providencias reprochadas adolecen de defecto fáctico, toda vez que no analizaron de manera integral las pruebas allegadas al expediente 88001-33-33001-2019-00007-00, sino que lo hicieron parcialmente, tal como lo demuestra el hecho de que no advirtieron que (i) las referidas licencias de construcción se emitieron sin el cumplimiento de requisitos legales y (ii) los documentos catastrales adosados y los testimonios practicados, daban cuenta de que el encerramiento autorizado por conducto de esos actos administrativos, se realizó sobre una vía pública, a pesar de que «constituía una servidumbre». Afirma que las determinaciones judiciales censuradas también incurren en violación directa de la Constitución Política, porque las autoridades accionadas (i) no emplearon las potestades oficiosas que les otorga el sistema normativo para «llegar a la máxima verdad material» y (ii) privilegiaron intereses particulares sobre los de la comunidad. Que las sentencias acusadas involucran defecto sustantivo, dado que no analizaron las Leyes 3ª de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, que consagran los requisitos que deben colmar las licencias de construcción, de los

que adolecían las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés y dispuso vincular al señor gobernador del aludido ente territorial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Único Administrativo de San Andrés pide negar el amparo deprecado en lo que atañe a él, comoquiera que la sentencia que decidió, en primera instancia, la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 la emitió de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial.

Que los elementos de convicción allegados a ese asunto constitucional demuestran que la actora es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-7949, ubicado en San Andrés, pero no que es de uso público la franja encerrada en virtud de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, por el contrario, acreditan que integraba el predio en el que se realizó la obra, situación que impedía acceder a las súplicas

formuladas, máxime cuando la entrada a su vivienda es «por la avenida Boyacá» y no por la referida zona. Concluye que si bien la demandante instaló unas escaleras para el acceso a su casa en el espacio que ahora dice que corresponde a una vía pública, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo de 16 de octubre de 2018, le ordenó demolerlas en el proceso verbal de pertenencia 8800131-03-002-2015-00282-00, porque se construyeron en el lote de su vecino, providencia de la que se colige que ya había un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza del terreno en disputa. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, indican que el instrumento adecuado para refutar la decisión es el recurso extraordinario de revisión, porque la accionante alega desconocimiento del principio de congruencia y ello comporta la causal denominada nulidad originada en la sentencia. Que las pruebas que reposan en la acción popular 88001-33-33-001-2019-0000700 demuestran que la zona que la actora asevera es de uso público, no reviste de tal condición ni es una servidumbre, lo que impedía acceder a lo pretendido, cuanto más si se tiene en cuenta que corresponde a un predio privado. Agregan que la acción popular no era el medio adecuado para controvertir la legalidad de las licencias de construcción enjuiciadas en el precitado asunto constitucional, pues para ello el sistema normativo prevé el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.3 El señor gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa. Dentro de las pretensiones expuestas por la demandante en el escrito inicial, se encuentra la de declarar la nulidad de lo

actuado en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, desde el auto que decretó pruebas en primera instancia, toda vez que los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés no fueron vinculados a ese asunto, a pesar de tener interés en él, lo que, a su juicio, implica vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Con la finalidad de determinar si la accionante está facultada para plantear la precitada súplica, resulta oportuno advertir que el artículo 103 del Decreto ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional4 establecen cinco formas para constituirse en parte activa en una tutela, a saber: (i) por conducto del ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulneradas o amenazadas sus garantías superiores, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado; (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa

por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la 3 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 4 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero5. En atención a lo expuesto, en el sub lite se advierte que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la anulación de lo actuado en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, con el fin de salvaguardar las garantías superiores de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés, habida cuenta de que no se colman las exigencias de la agencia oficiosa6, pues no obra manifestación expresa de que la actora obre en dicha condición ni se señaló que aquellos estén imposibilitados para obtener el amparo de sus garantías superiores. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en

cuanto a la referida pretensión, y centrará su estudio en las demás súplicas planteadas en el escrito inicial. 3.3.2 Delimitación de la controversia. La demandante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00); y (ii) 12 de mayo siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de este ente territorial la revocó, para negar la totalidad de súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de mayo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 19 de marzo del año en curso, decidió de manera definitiva las referidas diligencias constitucionales. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la de 19 de marzo anterior, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular incoada por la tutelante contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00), para

negarlas en su totalidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió

de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el

actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

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