CE-11001-03-15-000-2021-07306-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07306-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Si bien la parte accionante aduce que el sub judice se incurrió en un defecto sustantivo por la presunta aplicación del artículo 328 del CGP; lo cierto es que este argumento puede enmarcarse en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que, en síntesis, la idea del actor es que a su juicio el juez no solo debía analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sino que en virtud de las normas procesales vigentes, para la época, era mandatorio que se pronunciara sobre todos los aspectos en los que fue desfavorable la decisión de primera instancia.(…) En este contexto, para la Sala es dable concluir que el reproche efectuado en contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se reduce a que dicha decisión presuntamente vulneró el principio de congruencia de la sentencia, ya que en criterio de la parte actora tenía la obligación de efectuar un
análisis por fuera de los márgenes y del marco consignado en el recurso de apelación. Debido a lo anterior, la Sala considera que los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo son susceptibles de ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta de revisión, ya que a consideración de los actores la decisión enjuiciada desconoce el principio de congruencia externa del fallo. Cabe señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». Así las cosas, la Sala concluye que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque los accionantes cuentan con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07306-00(AC)
Actor: JESÚS MORALES Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza en contra de la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza solicitaron el amparo de 1. sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-2331-000-2010-00115-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que, con ocasión del proyecto de Sistema Integrado de Transporte
2.1. Masivo para Cali, la sociedad Metrocali S.A. requirió el inmueble identificado con el folio de matrícula Nro. 370-167629 de propiedad del señor Jesús Morales.
Señala que «dio en venta forzada al Municipio» el predio referido y, con 2.2. ocasión a lo anterior, se celebró el contrato de promesa de compraventa de 19 de diciembre de 2007 y el 20 de noviembre de 2008 entregó el inmueble junto a las mejoras existentes en este. Aducen que, en el predio referido, se había construido un complejo de 2.3. apartamentos que le generaban un ingreso permanente al propietario y, además, funcionaba un establecimiento de comercio denominado «Materiales para la Construcción BF», de propiedad de la señora Blanca Flor Loaiza por el que también recibían ingresos. Con base en lo anterior, promovieron demanda en contra del municipio de Cali 2.4. y de la sociedad Metro Cali S.A., para que le repararan los daños padecidos por el propietario del inmueble y la propietaria del establecimiento de comercio consistentes en «las rentas de los apartamentos y los locales construidos en el inmueble que se vio precisado a entregar a METRO CALI». Señala que, a través de la sentencia de 22 de agosto de 2012, el Tribunal 2.5. Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Relata que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera 2.6. instancia y como fundamento del mismo presentó los siguientes argumentos: a) La señora Blanca Flor Loaiza de Morales sí se encontraba legitimada para reclamar la reparación del daño padecido por la pérdida del establecimiento de comercio «Materiales para la construcción BF» y de las rentas de los apartamentos; b) las
entidades demandadas debían pagarle a los demandantes los gastos en los incurrieron por los conceptos de impuesto predial y gastos notariales, como consecuencia de la venta del inmueble, y c) las entidades demandadas debían pagarle a los demandantes por los inmuebles contiguos al identificado con el folio de matrícula Nro. 370-167629, sobre los cuales ejercían la posesión. Anota que el recurso referido fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección 2.7. Tercera – Subsección B a través de la sentencia 2 de junio de 2021, en la cual modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad parcial del medio de control y negó las demás pretensiones de la demanda. Afirma que la sentencia 2 de junio de 2021 incurrió en un defecto sustantivo 2.8. porque aplicó el artículo 320 del Código General del Proceso y, como consecuencia de lo anterior, se abstuvo de valorar las pruebas allegadas al proceso que acreditan la existencia de los siguientes daños: a) el valor inferior por el cual se vendió el inmueble identificado con el folio de matrícula Nro. 370167629; b) las «rentas dejadas de percibir por el demandante Morales que son las bases para liquidar los perjuicios»; y c) la pérdida del establecimiento de comercio «Materiales para la construcción BF».
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
3.
[…] “PRIMERO: RUEGO, AMPARAR A JESUS MORALES Y BLANCA FLOR
LOAIZA18 los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados por EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA en el fallo dictado el 2 de junio de 2021, notificad el 9 de julio de 2021 en el proceso 76001-23-31-000-2010-00115-01 (46886).- En consecuencia: DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P. Dr. Alberto Montaño Plata, el día 2 de junio de 2021, notificada el 9 de julio de 2021 en el proceso 76001-23-31-000-2010-00115-01 (46886), interpuesta por los accionantes, tantas veces mencionados en este escrito contra METRO
CALI SA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
B) ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia de SEGUNDA INSTANCIA RECONOCIENDO LAS (…) PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…) […] [Sic en toda la transcripción]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de 4. noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «al municipio de Santiago de Cali y a la sociedad Metro Cali S.A.»; y solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjo la siguiente intervención: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del 5.1. magistrado ponente de la decisión y en escrito de 3 de noviembre de 2021, presentó el informe requerido en el cual indicó lo siguiente: […] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza en contra de la sentencia 2 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del
Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
7. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque, presuntamente, incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y
su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza solicitaron el amparo de 16. sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa núm. 76001-2331-000-2010-00115-01. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub lite Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción 17. de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios 18. de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela. Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en 19. improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios
judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. Descendiendo al sub lite, se advierte que la presente acción de amparo se 20. sustenta, básicamente, en que el juez contencioso desconoció el margen de competencia con el que contaba para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31000-2010-00115-00, el cual se encontraba regulado por el Código Contencioso Administrativo y, en forma supletiva, por el Código de Procedimiento Civil. En palabras del actor, la decisión enjuiciada se «auto limitó» porque en el 21. acápite de competencia precisó que se solo resolverían los argumentos que explícitamente fueron expuestos en el escrito de apelación. Para los actores dicha aseveración desconoce el margen de competencia del juez contencioso en segunda instancia, ya que conforme a las estipulaciones procesales previstas en el CCA y en el CPC: la autoridad judicial tiene el deber de «estudiar todos los aspectos de la sentencia de primera instancia», aunque no hubiesen sido objeto de apelación. Como una consecuencia de lo anterior, los accionantes concluyeron que la 22. autoridad judicial había aplicado el artículo 320 del Código General del Proceso, norma que señala las competencias del juez de segunda instancia y que, además, dicha norma era inaplicable al sub lite porque el proceso de reparación directa se
regía por el CCA y no por el CPACA. En igual medida, también se aduce que, si el juez contencioso en segunda 23. instancia hubiese aplicado las normas procesales correctas y, además, hubiese efectuado un examen juicioso de las pretensiones de la demanda, de los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión y de las pruebas que se aportaron al proceso; tendría que haber concluido que la decisión de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Todo lo anterior en virtud de que el juez contencioso tiene amplias facultades al momento de resolver el recurso de apelación. Al respecto señaló: […] la providencia confundió las pretensiones de la demanda con el memorial en el cual se interpuso el recurso de Alzada, que evidencia un error, al señalar que la demandante Loaiza pretende la indemnización por la renta de los locales y los apartamentos, al fundamentar la sentencia en esta equivocación el magistrado olvido que el papel del juez en el Estado constitucional de Derecho, no es el de un convidado de papel, hoy en día el juez ha de ser un director, proactivo, analítico que dentro del marco legal intervenga en el proceso en aras de encontrar la verdad verdadera, por esta importante relevancia del juez, éste tiene el deber de analizar cada uno de los documentos (demanda, pretensiones, alegaciones, pruebas, recursos etc.) de haberse analizado en conjunto todos las piezas procesales, de haberse aplicado la norma procesal adecuada para este caso la sentencia no habría presentado las violaciones que lo hacen nulo […] (negrillas fuera del texto)
Si bien la parte accionante aduce que el sub judice se incurrió en un defecto 24. sustantivo por la presunta aplicación del artículo 328 del CGP; lo cierto es que este argumento puede enmarcarse en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que, en síntesis, la idea del actor es que a su juicio el juez no solo debía analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sino que en virtud de las normas procesales vigentes, para la época, era mandatorio que se pronunciara sobre todos los aspectos en los que fue desfavorable la decisión de primera instancia. Este argumento se puede enmarcar dentro del desconocimiento del principio de 25. congruencia porque la idea central del actor se reduce a que el juez contencioso en segunda desconoció la supuesta obligación que tiene de pronunciarse sobre todos los aspectos de la sentencia, aun cuando no hayan sido objeto de debate. En este contexto, para la Sala es dable concluir que el reproche efectuado en 26. contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se reduce a que dicha decisión presuntamente vulneró el principio de congruencia de la sentencia, ya que en criterio de la parte actora tenía la obligación de efectuar un análisis por fuera de los márgenes y del marco consignado en el recurso de apelación. Debido a lo anterior, la Sala considera que los fundamentos que sustentan la 27. presente acción de amparo son susceptibles de ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta de revisión, ya que a consideración de los actores la decisión enjuiciada desconoce el principio de
congruencia externa del fallo. Cabe señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el 28. desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión»7. 7 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020. Exp. Nro. 11001-03-15-000-2020-04597-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. Así las cosas, la Sala concluye que el cargo elevado por el actor consistente 28.1. en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque los accionantes cuentan con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)