CE - 11001-03-15-000-2021-07308-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07308-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00
Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Asunto: Admite recurso AUTO INTERLOCUTORIO Por haber sido presentada oportunamente la demanda del recurso extraordinario de revisión por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a través de apoderada, y reunir los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se ordena su admisión.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se dispone: 1º. Notifíquense personalmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los señores YAMIL ANTONIO BOLÍVAR 2
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Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
CERVANTES, BERTHA LUCÍA MEDINA FIGUEROA, LUIS
FRANCISCO BOLÍVAR VALENCIA, ELSY JUDITH, ARNALDO
ENRIQUE, LIDBED DEL SOCORRO, YOMAIRA, ANTONIO LUIS
BOLÍVAR CERVANTES, LIDIA BOLÍVAR CERVANTES DE
CRESPO, ANDRÉS FELIPE y TATIANA LUCÍA NAVARRO
MEDINA y ADA LUZ CUETO MORALES, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. 2º. Notifíquese personalmente a la Procuraduría Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3º. Notifíquese por estado a la actora. 4°. Tiénese a la doctora PAOLA JOANA ESPINOZA JIMÉNEZ como apoderada de la actora, de conformidad con el poder y sus anexos obrantes en el índice 2 del expediente digital1. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 3
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Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 5º. Por Secretaría General, solicítese a la Sección TerceraSubsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, el expediente digital contentivo del proceso reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-0002011-00544-01, habida cuenta que no obra en SAMAI. 6º. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida, el Despacho advierte que la misma no resulta
procedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, toda vez que no ostentan la naturaleza de un proceso declarativo, pues su objetivo es revisar si son pertinentes los efectos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada. Sobre el particular, esta Corporación en auto de 3 de diciembre de 20182, entre otros, que ahora se prohíja, ha precisado lo siguiente: “[…] 2.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión y la improcedencia de las medidas cautelares en su trámite El recurso extraordinario de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original; por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado solamente en determinadas y especiales 2 Expediente identificado con el número de radicación: 11001-03-26-000-2018-00009-00. Consejera
Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E).
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Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. circunstancias taxativamente señaladas en la ley, esto es el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el recurso extraordinario de revisión, ha sostenido la Corporación que: “La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia,
si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión”. El propósito de este medio de impugnación no es el de realizar el derecho sino el de examinar la validez de una sentencia ejecutoriada, lo que en estricto sentido no corresponde a la naturaleza del proceso declarativo, no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem. (…) Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios bajo el entendido de que en razón de su naturaleza, las medidas cautelares no son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en tanto este no corresponde stricto sensu a un proceso declarativo. Igualmente en providencias de esta subsección, siguiendo el precedente de la Sección Quinta, también ha negado la
procedencia de medidas cautelares en los referidos trámites, al 5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00
Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. considerar que este último mecanismo “no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo […]” (Resaltado fuera del texto original).
Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera