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CE - 11001-03-15-000-2021-07312-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07312-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 19

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210731200 (10469)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP Demandados: SANDRA MILENA CARDONA PIEDRAHITA Y OTROS Temas: El recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela que pretenda exceptuar el efecto de cosa juzgada de una sentencia son mecanismos excluyentes cuando en el trámite de alguno de ellos ya se ha proferido decisión de fondo sobre el mismo asunto.

AUTO INTERLOCUTORIO O-028-2022

1. ASUNTO Correspondería a la Sala dictar la sentencia respectiva en el proceso de la referencia, sin embargo, el despacho sustanciador advierte que la acción extraordinaria de revisión que instauró la UGPP en este caso es improcedente como quiera que dicha entidad, a través de la acción de tutela, ya había logrado que se invalidaran los efectos de la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233300320040065800.

En tales condiciones, no resulta viable que ahora, a través del recurso extraordinario de revisión, pretenda desconocer la fuerza ejecutoria de la sentencia de remplazo que se profirió con ocasión de la prosperidad de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1

El señor Vicente Rodríguez Feo (q.e.p.d), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 17203 de 4 de septiembre de 2003, mediante la cual la extinguida Cajanal le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 8 años y 2 meses de servicio anteriores a la respectiva solicitud. 1 Folios 15 a 33 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31000-2004-00658-00, el cual puede consultarse en el índice 20 del expediente electrónico de este proceso.

Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP - Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, con

inclusión del 100% de la prima especial y las bonificaciones por compensación y por servicios prestados; ii) pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos; iii) cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y iv) cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 176 a 178 del CCA. Ø Fundamentos fácticos - El señor Vicente Rodríguez Feo cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre de 1998. - Por más de 27 años prestó sus servicios personales al departamento de Cundinamarca y a la Rama Judicial. - Mediante Resolución 17203 del 4 de septiembre de 2003, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. La prestación fue liquidada con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. - La cuantía de la prestación fue actualizada a través de Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, sin embargo, en ese acto le fue negado el recurso de apelación que formuló para que la pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante ese período. Ø Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones vulneradas aludió a los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. Aseguró que dichas

normas consagran el derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios. 2.2. Contestación de la demanda2 Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que, como el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse el Decreto 546 de 1971, que prevé un régimen especial en cuanto a la edad de jubilación, ordenando que esta se liquide con el sueldo más elevado devengado en el último año. No obstante, adujo que los factores a incluir al liquidar la pensión no están cobijados por el régimen de transición, de allí que para tales 2 Folios 42 a 45 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31000-2004-00658-00, el cual puede consultarse en el índice 20 del expediente electrónico de este proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP efectos deba acudirse a la regla contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, de manera que se tengan en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se cotizó al sistema. 2.3. Sentencia de primera instancia Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005, anuló parcialmente los actos administrativos demandados,

ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, con la inclusión de las doceavas de las primas de vacaciones, servicios y de navidad; y el 100% de la prima especial de servicios y de las bonificaciones por servicios prestados y por compensación3. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada al no haber sido apelada por ninguna de las partes. 2.4. Acción de tutela en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2005 En el año 2015, la UGPP instauró una acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que con la referida sentencia se habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, transgresión que a su juicio se materializó con la orden de computar la totalidad de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Vicente Rodríguez Feo. Bajo esa lógica, concluyó que este último no tenía derecho a la reliquidación pensional con el 100% de la bonificación por servicios y que la orden que impartió dicha providencia en ese sentido constituía un inminente abuso del derecho y fraude a la ley, además de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. De acuerdo con ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente: «[…] dejar sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN, de fecha 23 de septiembre de 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado 66001-23-33-003-2004-00658-00, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales al reconocer la pensión de jubilación con el 100%de (sic) la Bonificación por Servicios que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida». 2.5. Fallos de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 20155, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se reunía el requisito de inmediatez debido a que habían transcurrido más de 9 años 3 Folios 150 a 162 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233100020040065800, el cual puede consultarse en el índice 20 del expediente electrónico de este proceso. 4 Tramitada ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001031500020150036301. 5 El fallo de tutela de primera instancia fue portado como prueba documental por la UGPP en el expediente administrativo que allegó con el recurso extraordinario de revisión y que reposa en el índice 2 del expediente electrónico en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP entre la ejecutoria de la sentencia objeto de tutela y el ejercicio de dicha acción constitucional.

Como juez de tutela en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo el 18 de julio de 20156 en el que revocó la sentencia del 9 de abril de

ese año. En su criterio, la acción de tutela resultaba procedente porque si bien la UGPP acudió a ella pasados poco más de nueve años desde la ejecutoria de la sentencia tutelada, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admitía la procedencia de esa acción, sin reparos frente a la inmediatez, cuando estaba de por medio el pago de las prestaciones periódicas que asumió la UGPP de la extinta Cajanal y, por ende, podía generarse una afectación grave a los recursos con los que se financiaba el sistema de seguridad social. En armonía con ello, se pronunció de fondo sobre el asunto controvertido decidiendo (i) revocar la sentencia del 9 de abril de 2015 para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (ii) dejar sin efectos el numeral 3 de la sentencia del 23 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira, que dispuso la forma en que se debía reliquidar la pensión de jubilación del señor Vicente Rodríguez Feo. En consecuencia, le ordenó al Tribunal que dictara un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta que la que la bonificación por servicios prestados debía computarse en una doceava, y no en el 100%. Otros demás aspectos relativos a la liquidación de la prestación, como factores computables e IBL aplicable, no fueron modificados por el juez de tutela. 2.6. Sentencia de remplazo proferida en primera instancia7 Para acatar el fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia del 22 de julio de 2015 en la que accedió parcialmente a las súplicas de

la demanda, al declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y condenar a la UGPP, antes Cajanal, a reliquidar la pensión de vejez del señor Vicente Rodríguez Feo con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que para tales efectos debía computar el 100% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y una doceava de la bonificación por servicios prestados. Al respecto, adujo que «[…] el computo (sic) de la bonificación por servicios como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, de tal manera que el factor mensual equivale a la doceava parte que corresponde a cada mensualidad». 2.7. Recurso de apelación8 El señor Vicente Rodríguez Feo interpuso recurso de apelación pues consideró que, como la bonificación por servicios prestados no se paga por doceavas partes, no resultaba procedente fraccionarla para liquidar la pensión. Además, sostuvo que la decisión de tutela que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de septiembre de 2005, nueve años después de 6 Folios 173 a 183, ibidem. 7 Folios 184 a 191, ib. 8 Folios 194 a 204, ib. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001031500020210731200 (10469)

Demandante: UGPP

haber quedado ejecutoriada, afectaba los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.8. Sentencia de segunda instancia, objeto de revisión9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo contenida en el fallo del 22 de julio de 2015. Con tal fin, expuso que, debido a que la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga anualmente siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, su inclusión en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%.

3. ACCIÓN DE REVISIÓN10

La UGPP presentó demanda de revisión de la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 24 de julio de 2020, con fundamento en las causales que consagran el literal b)11 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 712 del artículo 250 del CPACA. No obstante, en auto del 4 de enero de 202213, luego de que la UGPP manifestara retirar de la demanda la causal prevista en el mencionado numeral 7, el consejero sustanciador decidió excluirla del objeto del presente proceso, admitiendo la demanda únicamente para estudio de la causal del literal b) del artículo 20 ibidem. Debido al fallecimiento del señor Vicente Rodríguez Feo, la demanda se dirigió contra la señora Sandra Milena Cardona Piedrahita y los menores Valeria y Juan David Rodríguez Cardona, en calidad de beneficiarios de la sustitución pensional. Como sustento de la demanda, la UGPP expuso que la decisión adoptada en la

sentencia objeto de revisión contraría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1.º del Decreto 1158 de 1994, el 6 del Decreto 546 de 1971 y, a raíz de ello, los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. También consideró desconocida la interpretación que ha impartido la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley pues si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, el señor Vicente Rodríguez Feo (q.e.p.d) tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que el IBL aplicable era el regulado en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 9 Folios 298 a 303, ib. 10 Índice 2, expediente electrónico. 11 De acuerdo con dicha norma, procede la acción de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 12 Dicho numeral contempla como causal de revisión «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]». 13 Índice 14, expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP Estos últimos conducen a concluir que la pensión de vejez que se ordenó en su favor a través de la sentencia impugnada y que sería la base para reconocer la sustitución pensional a los hoy demandados, no debió liquidarse con base en el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio ni con la inclusión de conceptos como la bonificación por compensación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

En su criterio, la prestación del señor Rodríguez Feo tenía que calcularse con el promedio de los salarios que devengó en el momento en que empezó a regir la Ley 100 y aquel en que adquirió el derecho pensional. Además, tan solo se debieron incluir los factores salariales sobre los que efectuó aportes y que estuvieran contenidos en el Decreto 1158 de 1994, que en su caso son únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios. Lo anterior, en armonía con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 023 de 2018, además de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ S2-021-20 del 11 de junio de 2020, referida al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De acuerdo con lo expuesto, la entidad pública pretende que se revoque la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B,

del Consejo de Estado y que, en su lugar, se declare que al señor Vicente Rodríguez Feo no le asistía derecho a que la pensión le fuera reconocida con el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios, incluyendo factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, solicitó que se excluyan como factores de la liquidación la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Como consecuencia de lo anterior, pretendió además que la pensión sustituida a los hoy demandados se reliquide de acuerdo con lo señalado en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y el Decreto 1158 de 1994. La UGPP también solicitó que se condene a los demandados a efectuar la devolución de los mayores valores recibidos en virtud del acto de reconocimiento de la reliquidación postmortem de la pensión de jubilación.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14

Dentro del término concedido y por medio de apoderado, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Con tal fin, adujo que aunque la sentencia del 23 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue dejada sin efectos en sede de tutela, lo cierto es que, en el fallo que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado en dicha acción constitucional, el único asunto que se autorizó cambiar fue el concerniente a la bonificación por servicios prestados para que no se acogiera en

un 100% a efectos de la liquidación de la pensión, sino tan solo en una doceava parte. Indicó que, como los demás aspectos de la decisión no fueron objeto de la orden de tutela, estos quedaban incólumes, luego no podían ser modificados ni por 14 Índice 23, expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP el Tribunal al momento de dictar la sentencia de cumplimiento fechada el 22 de julio de 2015 ni por el Consejo de Estado al conocer de la apelación en contra de esta, pues lo contrario hubiera significado la violación del principio de congruencia y de la no reformatio in pejus.

En esa línea, adujo que no resultaba viable que por vía del recurso extraordinario de revisión se pretendiera modificar la liquidación de la pensión a que tienen derecho los demandados cuando es claro que la extinta Cajanal, en principio, no tuvo ningún reparo frente a la sentencia del 23 de septiembre de 2005, que solo vino a controvertir a través de la acción de tutela 9 años después de su ejecutoria, como tampoco frente a la decisión que en obedecimiento del fallo de tutela profirió el a quo el 19 de junio de 2015, pues el único recurso de apelación en contra de esta fue presentado por el señor Rodríguez Feo. Sostuvo que el recurso extraordinario de revisión que en este caso formula la UGPP tiene como sustento una variación jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional

como del Consejo de Estado, en relación con la forma de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se produjo con posterioridad a la primera sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda. En esa orden de ideas, explicó que habilitar el cambio de jurisprudencia como causal de revisión atentaría gravemente contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de los ciudadanos frente al sistema de justicia, lo que también sucedería si se admitiera que la mora en la actividad judicial sea razón para aplicar nuevas interpretaciones jurisprudenciales a situaciones que se produjeron en vigencia de otros criterios. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: «Caducidad del recurso extraordinario de revisión»: Afirmó que en aspectos distintos a la bonificación por servicios prestados, la sentencia del 23 de septiembre de 2005 quedó ejecutoriada el 18 de octubre del mismo año, en línea con lo cual puede afirmarse que las sentencias del 22 de julio de 2015 y del 24 de julio de 2020 son solo decisiones ejecutivas que dan cumplimiento a un fallo de tutela. Como la UGPP pretende cuestionar asuntos que quedaron en firme con la primera de tales providencias, es ella la que debe servir de referente para efectos del cómputo de la caducidad, de ahí que pueda sostenerse que el término para acudir a esta vía extraordinaria feneció el 18 de octubre de 2007. «Improcedencia del recurso extraordinario de revisión para rebatir aspectos de puro derechos que fueron conocidos, discutidos y debatidos en las instancias y no impugnados por quien recurre extraordinariamente». Indicó que esta vía procesal

no es el mecanismo idóneo para debatir aspectos de puro derecho como si se tratase de una tercera instancia y tampoco para buscar la aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales. Reiteró que para la época en que se consolidó el derecho del señor Rodríguez Feo, la jurisprudencia era pacífica en aceptar que el régimen de transición daba lugar a aplicar el régimen pensional anterior en su integridad. En criterio del apoderado, ello significa que no había lugar a la exclusión del IBL contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 como tampoco a limitar la inclusión de factores únicamente a aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. En ese sentido, indicó que el precedente vigente y que se acogió en el caso del causante de la prestación fue el de la sentencia del 6 de febrero de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP 2003 (expediente 2001-01328), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. «Obligatoriedad del precedente judicial para la fecha de definirse el derecho, septiembre 23 de 2005. Inexistencia de abuso del derecho por parte del actor o del operador judicial. Irretroactividad en la aplicación del criterio judicial o precedente que cambia o varía el anterior». Precisó, conforme ya lo había explicado, que el derecho adquirido del señor Rodríguez Feo nació con amparo en la ley vigente y la

jurisprudencia reiterada15 para entonces, de manera que no surgió en forma abusiva. De acuerdo con ello, insistió en que la variación del precedente «no puede dar al traste con los derechos adquiridos», razón por la cual en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816 la Sala Plena del Consejo de Estado adujo que las pensiones reconocidas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis anteriormente sostenida, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. «Intangibilidad de la decisión judicial debidamente ejecutoriada por haberse emitido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no haber sido atacada oportunamente por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». La razón para que la sentencia C-835 de 2003 ampliara el plazo de la caducidad fue la protección del patrimonio público afectado a raíz de pensiones obtenidas con fraude a la ley o abuso del derecho, pero en este caso el que se discute es un derecho adquirido con arreglo a la normatividad y jurisprudencia vigentes, que además se consolidó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. «Prestación económica recibida por el doctor Vicente Rodríguez Feo y sus derechohabientes de buena fe y limitada por decisión de la UGPP a partir del 01 de julio de 2013». Sostuvo que, como el artículo 164 del CPACA dispone que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la decisión que se tome en este proceso no podría ordenar la devolución dineros recibidos por los demandados.

«Intangibilidad de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 22 de julio de 2015, por no haber sido apelada por la entidad recurrente, siendo apelante único el causante Vicente Rodríguez Feo». A juicio del apoderado, esa circunstancia le impedía al Consejo de Estado modificar la decisión del ad quem en contra del apelante único, so pena de desconocer el principio de congruencia y con ello incurrir en la violación del derecho al debido proceso.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Semejanzas entre el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela contra sentencia judicial ejecutoriada. Criterios de procedencia. 15 Sobre el particular, se refirió a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que identificó así: del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99); del 30 de noviembre de 2000 (Dte: Fndo de Vivienda Distrital); del 28 de octubre de 1993 (Ponente: Dolly Pedraza de Arenas); y del 30 de septiembre de 1999 (Exp. 1165 y ponencia de Margarita Olaya Forero). Respecto de las que dictó la Corte Constitucional en la materia, se refirió a las sentencias T-631 de 2002, T-651 de 2004; T-386 de 2005; T-158 de 2006; T-711 de 2007; T-248 de 2008; y T-610 de 2009. 16 Sección Segunda, sentencia de unificación, radicado: 520012333000201200143 01 (IJ)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001031500020210731200 (10469) Demandante: UGPP El recurso extraordinario de revisión (art. 250 del CPACA) y la acción especial de revisión de prestaciones periódicas (art. 20 de la Ley 797 de 2003) persiguen el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que se torna ilegal por circunstancias muy particulares que de manera taxativa define el ordenamiento jurídico y que, en la mayoría de los casos, no podían ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Su propósito consiste en que se invaliden los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada17 a fin de que se profiera una nueva, acorde con el ordenamiento jurídico y fundada en razones de justicia.

Se trata entonces de una vía procesal que busca afectar el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, con ello, exceptuar el principio de la cosa juzgada18, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. De allí que su naturaleza sea la de un mecanismo extraordinario que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 25019 del CPACA o en el artículo 2020 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de

una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 18 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de

2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). 19 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 20 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 di

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