CE-11001-03-15-000-2021-07319-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07319-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación
estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 16 de febrero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 23 de marzo siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 28 de octubre de 2021, esto es, después de siete meses y 3 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07319-00 (AC)
Demandante: ROSALBA OSPINA GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron las pretensiones
tendientes a reconocer existencia de contrato realidad. No cumple el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Rosalba Ospina Guzmán contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosalba Ospina Guzmán pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de febrero de 2021, dictada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló la siguiente pretensión:
1. Amparar el Derecho fundamental al debido proceso y Revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el día 16 de febrero de 2021 y en su lugar dejar incólume en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 de primera instancia proferida por el juzgado cincuenta y dos (52)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Rosalba Ospina Guzmán estuvo vinculada a la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2017, como técnico administrativo II en el área de tesorería. 2.2. La señora Ospina Guzmán solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de sus derechos salariales por el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2017, en su calidad de Técnico Administrativo II. Mediante Oficio No. 142 (43891) del 11 de octubre de 2017, la entidad denegó la solicitud. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de los oficios 142 (43891) del 11 de octubre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara que entre la señora Rosalba Ospina Guzmán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación laboral y (ii) que se reconociera y pagara las acreencias laborales a que tenía derecho, producto de la relación laboral que existió. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 26 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones, porque se cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o
dependencia administrativa). Que, en efecto, cuando la señora Ospina Guzmán trabajaba al servicio del Hospital de Kennedy (hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E), en el cargo de Técnico Administrativo, recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos por ellos emitidos. Que, además, cumplía con un horario de trabajo dependiendo del turno asignado y la atención del público y las funciones desarrolladas son las mismas o muy similares a las designadas a quienes ocupaban los cargos de planta. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán 2.5. La entidad presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 16 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En síntesis, el tribunal luego de analizar el material probatorio aportado al proceso, señaló que “las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se advierte que no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral (…)”.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Rosalba Ospina Guzmán alegó que la sentencia del 16 de febrero del
2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.1.1. Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues se valoró indebidamente la certificación expedida por la Revista Plenaria, la cual, a su juicio, se convirtió en la prueba principal para que se revocara la sentencia de primera instancia. Que, además, esa certificación fue allegada al proceso de manera ilegal por la parte demandada, por cuanto no existió un contrato entre dicha empresa y la demandante. 3.1.2. Que, adicionalmente, la certificación fue valorada erróneamente, pues el tribunal demandado le otorgó valor probatorio, a pesar de que carecía de NIT, de constancia de pago de honorarios y no señalaba qué tipo de contrato era.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, como tercero con interés, al director Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de noviembre de 20211.
5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por el demandante es utilizarla como una instancia adicional y reabrir una discusión que quedó debidamente zanjada en el proceso ordinario. 5.1.1. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la providencia cuestionada “(…) al abordar el estudio del caso concreto y verificar el cumplimiento de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, (la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación 1 Índice 7 de Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán del mismo), no se logró probar fehacientemente la subordinación y dependencia respecto del empleador (…)”. 5.1.2. Y, específicamente en lo relacionado con la certificación expedida por la Revista Plenaria, sostuvo que “valoró y tuvo en cuenta todos los medios de prueba aportados oportunamente al expediente ordinario dentro de estos la “certificación” a la que alude el tutelante, la cual hacia parte del expediente administrativo aportado desde la primera instancia, por lo que, no se evidencia que haya sido aportada en la segunda instancia o que la misma fuese tachada por el apoderado de la parte actora”. 5.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial,
con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.
2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 16 de febrero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 23 de marzo siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 28 de octubre de 2021, esto es, después de siete meses y 3 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.3.1. En efecto, la Sala constató que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de marzo de 2021: 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo,
y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Rosalba Ospina Guzmán, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07319-00
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co