CE-11001-03-15-000-2021-07335-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07335-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE
PENAS / SOLICITUD DE VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DISFRUTE DE LAS VACACIONES No es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer el remplazo del empleado judicial, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07335-00(AC)
Actor: HENRY ADEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Abel Ramírez Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El señor Henry Abel Ramírez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El accionante se encuentra vinculado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 1.º de noviembre de 2001 como asistente jurídico grado 19. 1.2. El 30 de septiembre de 2021, le solicitó a la Oficina de Talento
Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Bogotá que le informara sobre la disponibilidad presupuestal para efectos del trámite de solicitud de vacaciones ante su jefe inmediato, y, en caso positivo, expidiera el certificado respectivo, tal como se ha dispuesto en diversos fallos de tutela. 1.3. Ante ello, la coordinadora del Área de Talento Humano de dicha entidad, mediante el certificado número DESAJBOTHM21-2363 del 8 de octubre de 2021, señaló que: “(...) en cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos Judiciales de más de 3 servidores, incluido el Juez, no se expide disponibilidad presupuestal.../ le informamos que no es viable dar trámite a su petición”. 1.4. El 13 de octubre siguiente, le solicitó a su nominador concederle el disfrute de las vacaciones por el término de 25 días a partir del 14 de diciembre de 2021, quien mediante la Resolución 005 del 13 de octubre de 2021 negó la petición, aduciendo que las necesidades del servicio no permitían conceder el disfrute del descanso por dicho lapso, en tanto es la época en que la mayoría de despachos judiciales gozan de las vacaciones colectivas, lo que incrementa considerablemente la carga laboral de dicho juzgado, sin que cuente con el suficiente personal para atenderla.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la entidad accionada, al negar la asignación de los recursos solicitados, vulnera sus derechos fundamentales, toda
vez que el juzgado requiere, para funcionar adecuadamente y para que la administración de justicia no sufra traumatismo alguno, la presencia de todos sus empleados, lo que implica la asignación presupuestal para que el titular del despacho pueda designar a alguien en reemplazo de cada uno de ellos cuando solicite el disfrute de las vacaciones, derecho que consolidan por el hecho de haber prestado sus servicios durante un año y que no puede ser limitado o desconocido por motivos administrativos, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y como fue señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso radicado con el N.º 0800123-33-000-2018-00756-01(AC), MP. MILTON
CHAVES GARCÍA.
3. Pretensiones Por lo anterior, solicitan: «1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, expida en el término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 14 de diciembre de 2021).
2Se ordene a la JUEZ 11o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de
la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones».
4. Informes Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas manifestó que dicha entidad carece de legitimación pasiva en la causa, en tanto le corresponde al nominador conceder el disfrute del periodo de vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Además, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, el certificado de disponibilidad presupuestal solo puede expedirse para el disfrute de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales pero no para los empleados como es el caso del accionante. 4.2. El juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, efectivamente, mediante la Resolución 005 del 13 de octubre de 2021, le negó al señor Ramírez Rodríguez el goce de las vacaciones solicitado a partir del 14 de diciembre del mismo año, toda vez que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 2005, no existe la posibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un empleado de un juzgado de 3 o más
funcionarios, como es el caso de dicho despacho, y en ese sentido, las necesidades del servicio no le permitirían atender todos los asuntos adecuadamente durante la época de diciembre y enero, cuando la mayoría de despachos judiciales disfrutan de la vacancia judicial, pues ello incrementa considerablemente su carga laboral. Destacó, entonces, que dada la injusta medida plasmada en las circulares PSACO5-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que llevan a negar, sin sustento alguno, la expedición de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos por vacaciones, los 29 jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá́, con el oficio 00231 del 12 de febrero de 2019, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura estudiar la posibilidad de revocar tal directiva y dar un tratamiento distinto a esa especialidad de ejecución de penas que evite vulnerar los derechos de sus servidores judiciales, viabilizando la apropiación de recursos para el nombramiento de reemplazos de vacaciones, sin que hayan obtenido ningún tipo de respuesta. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos invocados por el accionante, tal como se dispuso en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que cursó bajo el radicado N.º 11001-03-15-0002020-05144-00.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
vulneró los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas del accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo remplace durante el disfrute de su periodo de vacaciones?
2. Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda
revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que lo remplace durante su periodo de vacaciones.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y comoquiera que el accionante se encuentra nombrado en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente dada la continuidad de sus funciones y, por tanto, cuenta con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional
alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer el remplazo del empleado judicial, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Es importante resaltar que los fundamentos expuestos fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación N.º 1100103-15-000-2020-04282-00, 11001-03-15-000-2020-04490-01 y 1100103-15-000-2021-00669-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, son reiterados en esta oportunidad, razón por la cual se negará el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado por el señor Henry Adel Ramírez Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente