CE - 11001-03-15-000-2021-07354-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07354-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros
Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00
Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTRAS Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Temas: Análisis de la causal 5ª de revisión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Ausencia de correspondencia entre los argumentos y la causal invocada.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa instaurado por las recurrentes y otros contra el municipio de Lebrija2.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa
1. Los señores Leidy Catalina Carreño Reyes3, Ferye Reyes Isidro4,
Catalina Isidro Molina5, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Lebrija, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la entidad territorial “como consecuencia de 1 Las recurrentes confirieron poder especial al abogado Luzbin Oviedo Reyes, con el lleno de los requisitos legales. 2 El citado proceso se tramitó bajo el radicado No. 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574). 3 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hija de víctima directa. 4 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hijo de la víctima directa. 5 Quien alegó la condición de madre de la víctima directa, pero no acreditó el parentesco con prueba idónea. 6 Las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro invocaron la condición de hermanas de la víctima directa. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión de la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril de 2009…”, por cuanto en su ejecución ocurrió la muerte de Solangel Reyes Isidro7, pariente de los demandantes, ante la falta de
utilización de elementos de protección. 1.2. Sentencia de primera instancia
2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de marzo de 2013 dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes era imputable a la entidad territorial, a título de falla en el servicio.
3. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el contrato de obra pública contenía una cláusula de indemnidad que la exoneraba de responsabilidad en el evento de daños ocasionados con su ejecución y que únicamente el contratista debía responder por los perjuicios ocasionados.
4. La apelante argumentó, igualmente, que la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro que se aportó al proceso no era prueba idónea para acreditar el parentesco entre la víctima y la señora Catalina Isidro Molina, quien demandó invocando la condición de madre, por cuanto para ello es necesario allegar el registro civil de nacimiento. según disposición expresa del Decreto 1260 de 19708. 1.3. Sentencia de segunda instancia
5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia dictada el 26 de julio de 2021, en la que modificó el fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva quedó así: “MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia 7 La víctima tenía la calidad de trabajadora de la obra pública contratada por el municipio y falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, al haberle caído una roca en la cabeza. 8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral
padecido: Demandante Condena Leidy Catalina Carreño 100 Reyes (hija)9 SMMLV Ferye Reyes Isidro (hija)10 100
SMMLV TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reyes Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”
6. El ad quem del proceso ordinario consideró que se presentó una falla en el servicio que ocasionó la muerte de la víctima a quien no se le suministraron elementos de protección y seguridad en el trabajo, por lo que encontró administrativamente responsable al municipio de Lebrija del daño antijurídico ocasionado.
7. Sin embargo, advirtió que únicamente procedía el reconocimiento de perjuicios –materiales e inmateriales– en favor de los hijos de la víctima directa, por cuanto no se acreditó el parentesco de esta con quien alegó la condición de madre, porque se aportó la partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento que es la prueba idónea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 193811 y 105 del Decreto 1260 de 197012, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado – Sección Tercera13. 9 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 10 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 11 Según el precepto citado: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del
estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” 12 La norma precisa que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.” 13 En la sentencia se incluyó la siguiente cita original Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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8. En la sentencia se valoraron los testimonios de las señoras Trinidad Murillo Buenahora y Olinta Rondón Solano, que daban cuenta de que la víctima tenía madre y tres hermanas, cuyos principales apartes se transcribieron, no obstante, se precisó que no eran suficientes para asegurar con certeza que la señora Catalina Isidro Molina efectivamente tenía la condición de madre que adujo y tampoco quedó acreditado el daño que sufrió como tercera damnificada.
9. Con respecto a quienes comparecieron en calidad de hermanas - Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidroen la sentencia se concluyó que tampoco se acreditó el parentesco, por cuanto su demostración dependía de la prueba del vínculo con la madre y, al no haberse allegado el registro civil de nacimiento de la víctima, no estaba acreditado el parentesco, por lo que se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
10. El fallo de segunda instancia se notificó por edicto electrónico desfijado el 26 de agosto de 202114.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
11. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2021, las recurrentes, actuando en nombre propio y quienes afirmaron que igualmente lo hacen en calidad de herederas de los derechos que les puedan corresponder en la sucesión de la señora Catalina Isidro
Molina15, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5a del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el supuesto de hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. 2.2. Pretensiones
12. La parte recurrente solicitó que “se admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión, en tiempo y forma y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Alexander Jojoa Bolaños, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021.” 14 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 15 Quien falleció el 30 de junio de 2012, según manifestación efectuada por el apoderado de la parte actora pro cuanto la misma no allegó al proceso el registro de defunción de la causante.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 2.3. Cargos de nulidad invocados y sustento de la causal invocada
13. Para sustentar la causal invocada, la parte recurrente argumentó que la
sentencia cuya infirmación solicita desconoció la consanguinidad existente entre madre e hija, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro, quien nació el 1º de abril de 1964 y no haberse determinado tal condición con fundamento en las declaraciones que obraban en la foliatura, así como reconocido los perjuicios morales ocasionados.
14. En el libelo introductorio se incluyeron los siguientes cargos: 2.3.1. Primer cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso16
15. La norma invocada por la parte actora consagra como supuesto constitutivo de causal de nulidad “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”
16. Con respecto de esta circunstancia, consideró que se desconoció que, no solo el vínculo de consanguinidad permite reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales, pues estos también se causan por “la condición básica de damnificado” y las declaraciones rendidas por las señoras Trinidad Trujillo Buenahora y Olinta Rondón Solano eran suficientes para acreditar que Catalina Isidro Molina era la madre de la víctima directa y “por ser una relación consanguínea en el primer grado está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder un hijo”.
17. Afirmó que aportó al proceso ordinario de reparación directa la partida de bautismo de Solangel Reyes Isidro, por cuanto esta no contaba con el registro civil de nacimiento, por lo que tal prueba era imposible de allegar, al ser inexistente, lo
que, a su juicio, constituye una circunstancia de fuerza mayor.
18. Igual argumento trajo a colación para manifestar que la misma irregularidad acaeció con ocasión de la negativa de condenar por concepto de perjuicios morales, en favor de las hermanas de la víctima. 2.3.2. Segundo cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso
19. El supuesto de hecho de la causal invocada en este segundo cargo consiste en haberse omitido “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” 16 El artículo 133 del Código General del Proceso consagra las causales de nulidad que se pueden presentar en los procesos.
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20. A juicio de la recurrente, esta se configuró porque “el fallador de segunda instancia, no solo no acogió como competencia única los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como quiera que era apelante único, sino que además involucró objetos de estudios que no fueron del resorte de primera instancia, como vamos a ver más adelante”.
21. Al respecto, alegó que esta situación vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la entidad territorial demandada era apelante única y, en consecuencia, no podía esgrimir argumentos que no hubieran sido incluidos
en el recurso de apelación.
22. Se refirió a las alegaciones expuestas en la alzada, para aseverar que el municipio de Lebrija “solo sustentó la acreditación de la víctima en relación con la señora Catalina Isidro, madre de la misma”, pero no lo hizo con respecto de las hermanas. 2.3.3. Tercer cargo: desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
23. Este cargo se sustentó en la que calificó como indebida valoración probatoria y en la decisión del recurso de apelación, con fundamentos que no fueron expuestos en este, reiterando que se vulneró el principio de non reformatio in pejus. También afirmó que se desconoció el de congruencia de la sentencia, aduciendo las mismas razones en las que se sustentaron los dos cargos anteriores.
24. En efecto, se insistió en la inexistencia del registro civil de nacimiento de la Solangel Isidro, circunstancia que hacía imposible cumplir con la exigencia de aportarlo al proceso y, en ese orden, concluyó que el juez de segunda instancia carecía de competencia para determinar que no se configuraba la legitimación en la causa por activa de las aquí recurrentes para pedir la indemnización de perjuicios morales. 2.3.4. Cuarto cargo: nulidad por falta de competencia
25. Para sustentar este cargo, se afirmó que “la sentencia de segunda instancia toma aspectos que no fueron materia de recurso y ante la nueva valoración no tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas en la demanda”, incluyó bajo esta denominación razonamientos idénticos a los expuestos para sustentar los demás
cargos de invalidez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 2.4. Actuaciones procesales relevantes 2.4.1. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda
26. El 11 de noviembre de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, relacionados con la identificación de las partes y los terceros intervinientes, la dirección en la cual debían recibir notificaciones y con el cumplimiento de la carga relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones referida a remitir copia de la demandada a los mismos por canales electrónicos, según lo dispuesto por el Decreto 906 de 2020. 2.4.2. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación
27. El auto por medio del cual se inadmitió la demanda se notificó por estado a la parte demandante el 17 de noviembre de 2021 y el 24 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido, esta subsanó en debida forma el libelo. 2.4.3. Auto admisorio de la demanda
28. Corregidas las irregularidades advertidas, el 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, auto que se notificó a las partes y a los terceros interesados en el resultado de la actuación –Lady Catalina Carreño Reyes y Ferley Reyes
Isidro–17, con lo que se integró en debida forma el contradictorio.
29. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.4. Contestación de la demanda
30. El municipio de Lebrija, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se configura en el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual no procede por irregularidades acaecidas antes de la sentencia relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
31. Al respecto señaló que “el juez separado de motivaciones subjetivas, efectuó la valoración probatoria de las partidas de bautismo y bajo postulados legales vigentes encontró que las mismas no tienen el alcance de determinar el estado civil de una persona, aspecto del cual hoy se duele el demandante, sin embargo, se reitera que la 17 Los terceros interesados fueron notificados por aviso, según constancias visibles en los índices 32 y 41 del
Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto no podrá suplirse por otra prueba.”
32. Afirmó que, contrario a lo alegado por la parte actora, en el recurso de apelación que interpuso el ente territorial en el proceso ordinario de reparación directa, se argumentó que la partida de bautismo aportada al proceso no constituía prueba suficiente para acreditar el parentesco, luego no existió incongruencia ni se vulneró el principio de la non reformatio in pejus.
2.4.5. Concepto del Ministerio Público
33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, remitido el 19 de enero de la presente anualidad, en el cual consideró que se debe declarar infundado el recurso, para lo cual se refirió a cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
34. En cuanto al primer cargo, que se sustentó en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, consideró que no existe correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, toda vez que “se ha descartado que se puedan alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”.
35. Advirtió que la alegación de la parte actora se realizó como si se tratara de
una tercera instancia y que obedece a la discrepancia de criterios con el juzgador, sin que exista razón para predicar que este desconoció la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo cual es suficiente para descartar un vicio de ilegalidad capaz de invalidar la actuación.
36. Con respecto del segundo cargo, afirmó que no existe razón alguna para predicar que se haya desconocido el principio de la non reformatio in pejus o que exista extralimitación en la competencia del fallador, pues fue precisamente con sustento en uno de los argumentos de apelación, referido a la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa que se concluyó que la partida de bautismo no constituía prueba idónea para acreditar el parentesco.
37. En torno a los cargos tercero y cuarto, advirtió que tampoco existía correspondencia entre lo alegado y la causal invocada, porque en el recurso extraordinario de revisión no se pueden alegar errores de juicio atinentes a la valoración de las pruebas.
38. Consideró que en esta oportunidad resultaba procedente condenar en costas a la parte actora, por cuanto se le debe resolver desfavorablemente el
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 recurso ante la ausencia total de correlación de lo alegado con las causales de nulidad invocadas.
2.5. Etapa probatoria
39. Por auto dictado el 21 de abril de 2022 se decretó la prueba consistente en la aducción al proceso del expediente contentivo del proceso de reparación directa, prueba que se incorporó previo traslado a las partes en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable
40. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artículos 248 a 25518, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2. Presupuestos procesales de la acción
3.2.1. Competencia
41. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa, instaurado por las recurrentes y otros, contra el municipio de
Lebrija.
42. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin
exclusión de la sección que profirió la decisión19. 18 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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43. Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles,
entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2. Oportunidad
44. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de la citada anualidad y el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.2.3. Legitimación en la causa
45. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro están habilitadas por activa y el municipio de Lebrija por pasiva, respectivamente, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia, objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 3.3. Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa, instaurado por las recurrentes y otros, contra el municipio de Lebrija.
47. En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica señalada por la
parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal 5ª de revisión, consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a existir nulidad en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno.
48. Como subproblemas jurídicos corresponde establecer si se pretermitieron en el proceso las oportunidades probatorias y aquellas establecidas para alegar de conclusión y descorrer el traslado de las alegaciones y si se vulneraron los principios de non reformatio in pejus y de congruencia.
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49. Así mismo, corresponde verificar si el juez de segunda instancia extralimitó la competencia para resolver los cargos expuestos en el escrito de apelación y si tales circunstancias se adecuan a los supuestos de hecho de la causal de nulidad originada en la sentencia.
50. Para resolver el problema y los subproblemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de nulidad originada en la sentencia; iii) principio de congruencia y violación de este como causal de invalidez; y iv) análisis del caso
concreto. 3.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
51. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley20.
52. Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”21
53. Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso.
54. Constituye un requisito de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega.
55. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones
20 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales qu
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