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CE - 11001-03-15-000-2021-07358-00 (AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07358-00 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NEGACIÓN DEL DISFRUTE DEL PERIODO DE VACACIONES /

VACACIONES DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUSENCIA DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO

DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub examine está demostrado que [P.A.M.], en calidad de secretaria, y el juez 1º promiscuo de familia de Rionegro, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se expidiera un CDP para garantizar el costo de las vacaciones de la primera y el de un reemplazo durante ese descanso. De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida expidió el CDP No. 055821 del 15 de septiembre de 2021, a través del que dispuso los recursos para garantizar las vacaciones pedidas por Arias Montoya; no obstante, en Oficio DESAJME21-3805 del 16 de septiembre del mismo año, negó la apropiación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. (…) Con fundamento en lo anterior, el juez 1º promiscuo de familia de Rionegro emitió la Resolución No. 008 del 20 de septiembre de 2021, en la que estimó negar el periodo de vacaciones solicitado por [A.M.], en atención a que, por las

necesidades del servicio, la precariedad del número de empleados y la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para nombrar un reemplazo, el despacho no podía prescindir de la fuerza laboral de la interesada. Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro y de la Dirección Seccional de Medellín, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, es menester precisar que el artículo 53 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia. Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados promiscuos de familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. Bajo el tenor de lo señalado, se

anota que es del resorte del juez 1º promiscuo de familia de Rionegro conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. En este punto, huelga recordar que el aludido funcionario judicial, en su condición de nominador, cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado. De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos.(...) Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a

este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes; modificará aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07358-00 (AC)

Actor: PAOLA ANDREA ARIAS MONTOYA

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP para cubrir un reemplazo. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declarara improcedente el amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Paola Andrea Arias Montoya, a nombre propio, en contra del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa– y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y a la salud, que consideró vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en cuanto a la expedición de un certificado de disponibilidad

presupuestal para cubrir el costo de un empleado que la reemplace mientras goza de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al descanso. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Paola Andrea Arias Montoya se desempeña como secretaria del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- La accionante, junto con el juez titular del despacho donde labora, elevaron sendas solicitudes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, con el fin de que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el disfrute del periodo de vacaciones de la primera y para el correspondiente reemplazo. 1.2.3.- Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2021, expidió el CDP No. 0558212, mediante 1 A folios 1-10 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 00A265A3438662DE FFA5ECA760AC4111 C69DBC5A958BFAB9 CE6A261BAF7BADF7. 2 Ibidem, folio 15. el cual se cubrían las vacaciones de Paola Andrea Arias Montoya. Sin embargo, mediante Oficio DESAJME21-3805 del 16 de septiembre del año en curso3, la Dirección Ejecutiva Seccional informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no prevé

tal asignación económica. 1.2.4.- En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro expidió la Resolución No. 0084 del 20 de septiembre del año en curso, en la cual negó las vacaciones objeto de pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de ese despacho y a la escasez de empleados del estrado judicial que preside. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Paola Andrea Arias Montoya consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “7. Dado que mis vacaciones no fueron concedidas y no [se] augura que cambiará esta situación, me obliga a razonar que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo, tampoco puedo quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues cada día habrá mayor necesidad del servicio (…) Considero que existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los [f]uncionarios, según la ley, a [j]ueces y [m]agistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los [j]ueces, solicitándoles que las reporte[n] con anticipación, establece que es el [c]onsejo [s]eccional de cada [d]istrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan

ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores) que a la luz de nuestra Constitución Política y [de] la [l]ey, y a los acuerdos [c]olectivos [v]igentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera constante e ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDPs. Por manera que no se entiende la razón del cambio de interpretación en absoluto desfavorecimiento de mi derecho al disfrute de vacaciones. Aún peor, es inconcebible que la Administración para negar el derecho a vacaciones se 3 Ibidem, folio 16. 4 Ibidem, folio 17. apegue a los fundamentos de una ‘circular’ y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con mayor rigor (…) Más indigno aún es que como servidor[a] de la Rama Judicial, entidad que se encarga de administrar justicia, sea ella la que de manera despectiva viole mis derechos, negando un derecho adquirido, dando prelación a malas interpretaciones de órdenes de índole administrativa y reconociéndole a [e]stas la facultad de cambiar conceptos de ley y Constitucionales (...) Sin embargo, el problema se origina porque la [A]dministración considera que la [c]ircular en comento, da la orden de expedir el CDP solo a los [j]ueces de la Rep[ú]blica y no a los empleados de menor rango, insisto que en dicha circular

no se niega ningún derecho ya reconocido, sino que define el procedimiento aplicable a una población específica, cual es los funcionarios judiciales (…)”5. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Amparar mi[s] derecho[s] fundamental[es] al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, [a la] igualdad, que se me viene [sic] vulnerando por parte del Consejo Superior de la Judicatura y [d]el [d]irector [e]jecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que el señor [j]uez [p]rimero [p]romiscuo de [f]amilia de Rionegro Antioquia proceda a concederme las vacaciones renumeradas [sic] a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, y que me fueron negadas.

2. Que se ordene al [d]irector [e]jecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA (…), que omita tener como fundamento para la expedición del [c]ertificado de [d]isponibilidad

[p]resupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al [d]irector [e]jecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA (…), que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, [y] tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”6. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5 Ibidem, folios 2, 4-6. 6 Ibidem, folios 8-9. 1.5.1.- Mediante auto del 23 de septiembre de 20217 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación8 a las autoridades demandadas y vinculadas. 1.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín9 manifestó que la negativa de expedir un CDP para cubrir el reemplazo de la actora, se basó en lo dispuesto en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, sin embargo, aclaró que las vacaciones de Paola Andrea Arias Montoya sí

cuentan con el correspondiente respaldo presupuestal. Insistió en que no se han vulnerado los derechos de la solicitante, toda vez que se expidió el CDP destinado a costear sus vacaciones; otra cosa es que la concesión de dicho derecho es responsabilidad del nominador del despacho judicial al que está vinculada, quien no puede condicionarlas a la existencia de recursos para un empleado de reemplazo. Precisó que la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, solo permite la designación, en encargo, de un reemplazo en los casos de vacaciones de jueces y magistrados, por necesidades del servicio. 1.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10 solicitó ser desvinculado del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues explicó que no le corresponde expedir el CDP deprecado por la accionante. 1.5.4.- El juez 1º promiscuo de familia de Rionegro11 indicó que los hechos expuestos por la parte actora son ciertos, en particular, lo atinente a la coyuntura afrontada por el Covid-19, que ha implicado la redistribución de funciones, de manera que de otorgarse las vacaciones a la solicitante, el despacho judicial quedaría solo con dos empleados para atender toda la carga laboral, y eso afectaría gravemente la prestación del servicio. 7 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 28FDDF7DFEA8118C F29B952CABD562B6 AF67C183ABFB0991 82453744A0465667. 8 Obra en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 291A160C9027EFC6 D52856DD40B0902E

FA17DFB0FA536DF8 7190396B404D9B85. 9 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 50501ED1E43897F4 236F97DAC7FB8A5E F12E84B3DBD1EA95 BB779CB5D2529022. 10 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1D5892DDD510E751 2701E34BF10668A3 0C13B533A463DAB8 45BD48A27E752E12. 11 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 7635E7C2FD5894B5 8D14F179548E63C1 2E283E2CE4E58D69 D7ED9E23C786A89D. 1.5.5.- El 1º de octubre del año corriente, el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de primera instancia12, en la cual accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realizara las gestiones necesarias con el fin de obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante y ii) al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro que, una vez obtenida la correspondiente asignación presupuestal, procediera a emitir nuevamente el acto administrativo resolviendo sobre la solicitud de las vacaciones. 1.5.6.- Inconforme, la Dirección Seccional accionada impugnó la decisión13, en el entendido de que no fue esa entidad la que transgredió las prerrogativas alegadas y adujo, como respaldo de ello, la expedición célere y oportuna del CDP para

cubrir las vacaciones solicitadas por la accionante. 1.5.7.- En segunda instancia, el asunto fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante decisión del 27 de octubre hogaño14, declaró la nulidad del fallo del a quo constitucional por falta de competencia, con base en los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 202115 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para adelantar el respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Paola Andrea Arias Montoya, a nombre propio, en contra del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa– y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; de conformidad con lo 12 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 35301AAD0401E3C1

D4A9F3FB66F92AFA 5FA482176F5D605B 7C9E56D0D501B172. 13 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 0299CBAD0698C0D7 7741A684F84DB68A 7410C43B9F87E0DE 4C61410D20FC1A40. 14 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 08498D738B590D77 EE0A1F90CD5567F6

B35DAB059EAF0602 E2AD9CF7069A104C. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, en el que se determinó: “(…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto”. establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 008 del año en curso, por medio de la cual el juez 1º promiscuo de familia de Rionegro negó sus vacaciones; y (ii) con el oficio DESAJME21-380516 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en el que esta se abstuvo de emitir un CDP para cubrir el costo de un reemplazo durante su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente caso. En

caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso. 16 A folio 16 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 00A265A3438662DE FFA5ECA760AC4111

C69DBC5A958BFAB9 CE6A261BAF7BADF7.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión18; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la tutela funge como mecanismo

transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que Paola Arias Montoya, en calidad de secretaria, y el juez 1º promiscuo de familia de Rionegro, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se expidiera un CDP para garantizar el costo de las vacaciones de la primera y el de un reemplazo durante ese descanso. De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida expidió el CDP No. 055821 del 15 de septiembre de 2021, a través del que dispuso los recursos para garantizar las vacaciones pedidas por Arias Montoya; no obstante, en Oficio DESAJME21-3805 del 16 de septiembre del mismo año, negó la apropiación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. En punto de lo último, la entidad le informó al titular del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro que no era posible emitir tal CDP porque: “Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la [s]ecretaria, [cargo] ocupad[o] por la señora PAOLA ANDREA ARIAS MONTOYA, por el período del 22 de noviembre del 2020 al 16 de diciembre del 2021. La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de [n]oviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó

en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, s[o]lo la 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 18 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 19 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. (…)”20. Con fundamento en lo anterior, el juez 1º promiscuo de familia de Rionegro emitió

la Resolución No. 008 del 20 de septiembre de 2021, en la que estimó negar el periodo de vacaciones solicitado por Arias Montoya, en atención a que, por las necesidades del servicio, la precariedad del número de empleados y la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para nombrar un reemplazo, el despacho no podía prescindir de la fuerza laboral de la interesada. 3.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro y de la Dirección Seccional de Medellín, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 5321 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia22. 20 A folio 16 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 00A265A3438662DE FFA5ECA760AC4111

C69DBC5A958BFAB9 CE6A261BAF7BADF7. 21 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003. En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. Ahora, según el artículo 14623 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados promiscuos de familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley. Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte del juez 1º promiscuo de familia de Rionegro conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida

en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. En este punto, huelga recordar que el aludido funcionario judicial, en su condición de nominador24, cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo25 entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado26. 3.5.- De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos. 23 “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Admini

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