CE - 11001-03-15-000-2021-07370-00 (AC)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07370-00 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DECONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL / TIEMPO DE SERVICIO Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso que dio origen a la sentencia acusada, se recuerda que FONPRECON acudió al Juez de Tutela con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, esta sea dejada sin efecto al encontrarse incursa en defecto sustantivo, al pasar por alto, según su decir, que las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, modificaron el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en lo que a liquidación de cuotas partes pensionales se refiere.(…) [P]or defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. (…) Tal como se lee de las consideraciones expuestas
por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estas fueron soportadas en la normativa aplicable al recobro de cuotas partes pensionales y en los principios de “equidad y solidaridad frente al sistema general de pensiones”. Situación distinta es, que el fondo previsional accionante en su entender considere que dicho emolumento se debe liquidar únicamente con fundamento en el tiempo de servicios, bajo al equívoca conclusión de que el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 (…), fuere modificado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 (…) En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas que rigen las cuotas partes pensionales, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el
Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de liquidación de cuotas partes pensionales. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 29 / LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1.° / LEY 72 DE 1947 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021.
Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07370-00 (AC)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial. N y RD Cuotas partes pensionales. Defecto sustantivo
Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida en segunda instancia, a través de la cual accedió a las súplicas propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Departamento de Boyacá en su contra, relacionadas con el cobro de la cuota parte pensional del señor Joselín Duarte Bonilla; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de noviembre de 2021. 2 En adelante FONPRECON.
2 Previa consulta efectuada por FONPRECON mediante el Oficio S.P.E. 037 de 30 de abril de 1997, la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá aceptó la cuota parte pensional asignada de $ 298.289.88, en proporción a 7049 días laborados y cotizados por el señor Joselín Duarte Bonilla, para el reconocimiento de su pensión de jubilación. A través de Resolución No 000500 de 11 de julio de 1997, FONPRECON efectuó el
reconocimiento pensional a favor del señor Duarte Bonilla, con efectos fiscales a partir del 1.º de octubre de 1996, en los términos y cuota parte contenida en el proyecto de resolución consultado al ente territorial. El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra FONPRECON con el fin de cuestionar la legalidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional en cuanto al monto de la cuota parte pensional que se le atribuyó; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, anuló parcialmente el referido acto y ordenó al fondo de previsión reliquidar la cuota parte en proporción de los salarios que el pensionado devengó y sobre los días que efectivamente laboró en el Departamento de Boyacá, condenándolo a reintegrar la diferencia resultante entre las cuotas partes pagadas y las liquidadas, a partir de 17 de noviembre de 2013. El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, FONPRECON considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso al encontrase incursa en defecto sustantivo, por desconocimiento de las modificaciones normativas introducidas al artículo 29 de la Ley 6 de 19453, a través del artículo 21 de la Ley 72
de 19474, en el sentido que «LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES SE CALCULAN 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social 3 con base en la prorrata de tiempo de servicio y con base en el valor de la pensión reconocida».
1.2. PRETENSIONES.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ente previsional eleva como tales: «[…] PRIMERA: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el accionado con la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” fe fecha 7 de octubre de 2021 Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA, expediente 110013337 04220160024901
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL al incurrir en una Vía de Hecho Judicial.
SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” fe fecha 7 de octubre de 2021 Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA, expediente
110013337 04220160024901 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL TERCERA. Que se ordene a la Corporación Accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 110013337 04220160024901 APLICANDO LA normatividad vigente PARA LA SOLUCIÓN DEL
PROBLEMA JURÍDICO PROPUESTO EN LA DEMANDA. […]».
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Departamento de Boyacá y al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 La magistrada ponente5 de la decisión acusada solicitó que se niegue la solicitud de amparo, para lo cual, en primera medida, aclaró que el restablecimiento ordenado por el a quo fue modificado, en el sentido de precisar aspectos sobre la forma de
determinación y orden de devolución consecuente, pero que en el fondo mantuvo la anulación parcial del acto acusado, el cual determinó una cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá. En cuanto al cargo formulado por la entidad accionante, adujo que, tal como se explicó en la sentencia cuestionada, «si bien se reconoce que existió una serie de normas posteriores a la Ley 6 de 1945, ninguna la derogó de manera expresa o tácita, pues independientemente que se haya propiciado por dividir la cuota parte pensional en atención al factor tiempo laborado en cada una de las entidades concurrentes, ello no puede desconocer que dicha distribución debe hacerse de manera proporcional al monto de los salarios devengados en las otras cuotapartistas, pues ello propende por una asignación de asignaciones que atiendan los principios de justicia y equidad, como se expuso ampliamente en la decisión. […]». Además, explicó que no es admisible «que se afecte el erario de las demás entidades del Estado por la variación salarial que tuvo el beneficiario de la pensión por haberse pensionado con el régimen especial del Congreso de la República, para hacerles asumir mayores valores que en nada tienen correspondencia con los aportes que al tiempo de ser empleadores pagaron al señor Joselín Duarte Bonilla, pues esos mayores valores deben asumirse por la última entidad pagadora, toda vez que la pensión se basa en los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en la vida laboral del beneficiario, lo cual no pugna con las normas que refiere FONPRECON con ocasión de esta acción de tutela.»
II. CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5 Doctora Mery Cecilia Moreno Amaya. 5 artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional impetrada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero
de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 200400308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 6 requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar contestar la demanda impetrada en su contra e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses. Adicionalmente, se advierte que el defecto sustantivo hoy endilgado, no se acompasa con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 19 En tanto la sentencia cuestionada data del 7 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre siguiente.. 7 deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo20: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la
jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer si: ¿La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de FONPRECON al proferir la sentencia del 7 de octubre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en su contra el Departamento de Boyacá incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, respecto a la liquidaciones de cuotas partes pensionales? 2.4. Del caso en concreto.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada, en el medio de control impetrado por el Departamento de Boyacá, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así: 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 8 - El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra FONPRECON, en el que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, emitida por FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte establecida a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá, en valor de $298.289,89 a partir de octubre 1 de 1996.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
1. Se ordene la modificación de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, estableciendo que el porcentaje de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá es el 94,377% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $156.374,38, efectiva a partir del día en que se demuestre desvinculación efectiva del servicio por su titular, teniendo en cuenta tiempo de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1983.
2. Se ordene que FONPRECON expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, artículo segundo, teniendo en cuenta las anteriores pretensiones e incluyendo solo los valores aportados en el último año al departamento de Boyacá y proporcional a este valor, a partir del retiro efectivo del servicio.
3. Se ordene el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor JOSELÍN DUARTE BONILLA, canceladas desde la fecha efectiva de retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333704220160024900,
correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución N. 00500 de 11 de julio de 1997, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide la cuota parte a cargo del Departamento de Boyacá en proporción tanto a los factores que el señor Joselín Duarte Molina devengó mientras aportó al Fondo Territorial de Boyacá y sobre los días que el empleado efectivamente laboró al servicio del ente territorial. Consecuentemente, la cuota parte que le corresponderá cubrir a FONPRECON será por la diferencia resultante entre la mesada pensional y la cuota parte determinada a cargo del Departamento de Boyacá en la referida proporción, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reintegro de la diferencia entre las cuotas partes pensionales liquidadas de conformidad con lo ordenado en esta providencia y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá respecto de la pensión del señor Joselín Duarte Molina, a partir del 17 de noviembre de 2013, por 9 lo considerado en la parte motiva. […]». - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2021, en la que resolvió: «[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON a proferir un acto administrativo que determine la cuota parte pensional con la que debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ siguiendo los parámetros determinados en la parte motiva de esta providencia, promediando los salarios devengados por el pensionado durante el tiempo de servicio en cada una de las entidades concurrentes, valor que deberá actualizarse con base al IPC certificado por el DANE para el mes de octubre del año 1996, por ser el momento a partir del cual se hizo efectiva la pensión.
TERCERO: PÁGUESE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por esa entidad y la nueva distribución indicada en la presente providencia.
Las diferencias que resulten se ajustarán a la siguiente fórmula (…) SEGUNDO: REVOCAR el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
adicionado mediante auto del 26 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: SÉPTIMO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas y agencias en derecho.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión apelada […]».
Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso que dio origen a la sentencia acusada, se recuerda que FONPRECON acudió al Juez de Tutela con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, esta sea dejada sin efecto al encontrarse incursa en defecto sustantivo, al pasar por alto, según su decir, que las disposiciones del artículo 21 de la Ley 72 de 1947, modificaron el artículo 29 de la Ley 6 de 194521, en lo que a liquidación de cuotas partes pensionales se refiere. 21 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 10 Dicho lo anterior se debe indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo endilgado:
Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales22. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 200523. Para mayor claridad, la Sala recuerda el Tribunal accionado en sentencia del 7 de octubre de 2021, respecto del sistema de cuotas partes pensionales, explicó que «se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.