CE-11001-03-15-000-2021-07379-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07379-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA La Sala advierte que accederá a ello, debido a que la petición sobre la cual versa la presente controversia fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que ante el Consejo Seccional no se presentó ninguna solicitud relacionada con la expedición del certificado de práctica jurídica de la accionante, motivo por el cual esta autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE
PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) En el caso concreto, si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desatendió los términos previstos en los Acuerdos por medio de la cual se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que
motivó la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición y manifestarle que había sido expedida la Resolución 7748 por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante comunicación enviada el 9 de noviembre de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07379-00 (AC)
Actor: KELLY JOHANA RODRÍGUEZ CAMACHO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Tema: Reconocimiento de práctica jurídica - Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Kelly Johana Rodríguez Camacho, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Kelly Johana Rodríguez Camacho, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: “se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición y sea absuelta mi solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 25 de septiembre de 2021.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.3 Hechos La actora sostuvo que el 25 de septiembre de 2021, radicó la solicitud para la expedición de la resolución de su práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura mediante el formulario electrónico de preinscripción de la página web SIRNA, y quedo registrada en dicho aplicativo con el número 21999. Expresó que el 27 de septiembre del presente año, recibió por parte de esa entidad acuso de recibo donde le informaron que su petición había sido transferida al personal encargado para el correspondiente trámite. Indicó que a la fecha de presentación de esta acción, habían transcurrido más de
treinta (30) días hábiles sin que el Consejo Superior de la judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia haya realizado el debido reconocimiento de la práctica jurídica. Manifestó que a la fecha de interposición de la tutela se encuentra a la espera de que sea expedida la resolución que acredite el cumplimiento de la práctica jurídica y así poderse graduar. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Sostuvo que se “con la omisión de actuar por parte de EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALA ADMINISTRATIVA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, frente a mi petición escrita el 25 de septiembre de 2021, estimo se está violando entre otros de mis derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución (…)” 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifican las decisiones proferidas en cada procedimiento. Indicó que, en el caso de la actora, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se procedió a expedir la Resolución 7748 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó a su correo electrónico kellyrc1995@hotmail.com ese mismo día. Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debe negar el amparo, por tratarse de un hecho superado. 1.6.2 Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima La vicepresidente manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo por falta de legitimación por pasiva, y por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados (sic) por la accionante. Señaló que la señora Rodríguez Camacho presentó y remitió de manera directa la
solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica sin que en dicho trámite haya intervenido el Consejo Seccional ya que son funciones que corresponden a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó se deniegue la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no es la instancia competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica presentada de manera directa ante el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que hasta donde tiene conocimiento ya le resolvió a la accionante la solicitud a través de la Resolución No.7748.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al considerar que lo solicitado por la actora no hace parte de sus competencias y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
La Sala advierte que accederá a ello, debido a que la petición sobre la cual versa la presente controversia fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que ante el Consejo Seccional no se presentó ninguna solicitud relacionada con la
expedición del certificado de práctica jurídica de la accionante, motivo por el cual esta autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por la señora Rodríguez Camacho ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.4 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 2.6 Caso concreto La actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada. La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 7748 del 9 de noviembre de 2021, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico kellyrc1995@hotmail.com esa misma fecha. Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución 7748 del 9 de noviembre de 2021, (ii) el oficio de notificación, y (iii) remisión del correo electrónico tal como se observa a continuación:
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se
materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00.
Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desatendió los términos previstos en los
Acuerdos por medio de la cual se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición y manifestarle que había sido expedida la Resolución 7748 por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante comunicación enviada el 9 de noviembre de 2021. Cabe advertir, que el Acuerdo PSAA10-7343 del 14 de diciembre de 2010 preceptuó “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y Hoja No. 8 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente acuerdo”
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, pues el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Kelly Johana Rodríguez Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081