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CE-11001-03-15-000-2021-07386-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07386-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE

ABOGADO

[L]a Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días hábiles consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular, y ii) además de que le respondió dentro de ese término. (…) Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 491 DE 2021 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07386-00(AC)

Actor: FERNANDO FIGUEROA NARVÁEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Fernando Figueroa Narváez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 2 de noviembre del 2021 al correo electrónico

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Fernando Figueroa Narváez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, entre otros.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que

elevó el 6 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó se expidiera su tarjeta profesional de abogado.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales arriba invocados.

SEGUNDA: Ordenar a la accionada para que en un termino perentorio, se sirva expedir la resolución con asignación de número y hacerme entrega de la tarjeta profesional de abogado, la cual como ya lo expresé garantiza lo constitucionalmente expuesto, TERCERA: De expedirse la resolución correspondiente con asignación de número y la entrega de la tarjeta profesional durante el desarrollo de este proceso, se declare improcedente la presente, de lo contrario ordenar como corresponde.” (sic a toda la cita).”1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de octubre de 2021, el señor Fernando Figueroa Narváez radicó a través de la plataforma SIRNA, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, para el efecto, remitió los documentos exigidos al correo electrónico

(regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co).

5. El 7 de octubre de 2021, el accionante recibió un mensaje de datos del Consejo Superior de la Judicatura en el que le comunicaron el acuse de recibido de la

petición y le informaron que su solicitud “fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.3. Fundamento de la solicitud

6. El señor Fernando Figueroa Narváez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, entre otros.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1 Folio 3 de la demanda de tutela. Índice 4 del aplicativo SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Mediante auto del 10 de noviembre del 20212, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 11 del mismo mes y año a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada. De igual manera, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la Corporación Universitaria

Republicana de Colombia 1.5. Intervenciones

8. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

9. Con escrito remitido el 12 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría

General de la Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine hay carencia actual de objeto por hecho superado. Esto por cuanto, debido a que se le comunicó al señor Fernando Figueroa Narváez, que le fue asignada la tarjeta profesional de abogado 371.197, mediante Acta 20792 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y le informó que una vez sea remitida a la unidad, le será enviada a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio que registró.

10. Asimismo, informó que el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, y descargarla o consultarla, a través del portal web en el servicio de “Certificado de Vigencia”, al que cualquier ciudadano tiene la facultad de acceder, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

11. Adicionalmente, aportó el oficio de respuesta que le remitió al demandante en el que le informó que su tarjeta profesional de abogado fue inscrita, el correspondiente número y que la elaboración del plástico se encuentra en trámite, el cual le envió el 11 de noviembre de 2021 a su correo electrónico con el Oficio No. 20792 de 2021.

1.5.2. Corporación Universitaria Republicana

12. Por medio de correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2021, el vicerrector de la institución universitaria, expresó que otorgó el titulo de abogado al accionante el 24 de septiembre de 2021 por haber cumplido con los requisitos

institucionales y también lo notificó a la autoridad accionada para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 115774, 115775, 115776 y 115777 del 11 de noviembre de 2021.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernando Figueroa Narváez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

14. Lo antedicho, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico

15. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, entre otros.”, del señor Fernando Figueroa Narváez debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado?

16. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela

17. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo

2.2.3.1.2.4.”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

19. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo

demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

20. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto

21. En el presente asunto el señor Fernando Figueroa Narváez alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, entre otros.”, en atención a la demora en dar trámite y expedir su tarjeta profesional de abogado, ello, con ocasión a la solicitud que radicó desde el 6 de octubre de 2021.

22. Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el

marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la

efectividad de otros derechos fundamentales”

23. En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días hábiles consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular, y ii) además de que le respondió dentro de ese término6.

24. Ello es así, teniendo en cuenta que i) la petición fue presentada vía correo electrónico el 6 de octubre de 20217, ii) la acción de tutela fue radicada el 2 de noviembre de 2021, en buzón electrónico

tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, y iii) el requerimiento fue atendido el 11 de noviembre de la presente anualidad, lo cual se le comunicó al accionante al correo electrónico fernandofigueroanarvaez@gmail.com.

25. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el señor Fernando Figueroa Narváez, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela.

2.5. Conclusión

26. Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor

Fernando Figueroa Narváez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, se reitera, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 6 de octubre de 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Fernando Figueroa Narváez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6 Mediante el Acta No. 20792 de 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la inscripción de la accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 371.197, decisión que se le comunicó al accionante en esa misma fecha. 7 La Sala advierte que el mencionado término vencería el 22 de noviembre de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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