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CE-11001-03-15-000-2021-07390-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07390-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA

JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[S]i bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 23 de septiembre de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 7774 del 10 de noviembre de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 7774 del 10 de noviembre de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por María Camila Pabón Delgado, siéndole notificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07390-00 (AC)

Actor: MARÍA CAMILA PABÓN DELGADO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema Derecho de petición – Reconocimiento práctica jurídica.

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por María Camila Pabón Delgado, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 23 de septiembre de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que el 23 de septiembre de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico:

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «declar[e a su] favor la

expedición/terminación y/o certificado de judicatura de manera oportuna a fin de poder agendar [su] título como abogado inmediatamente conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 10 de noviembre de 2021, requirió negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] La accionante MARÍA CAMILA PABÓN DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1090505049 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7774 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica

a la Egresada MARÍA CAMILA PABÓN DELGADO, cuya copia se adjunta. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación

oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración4. 4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del

plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Dada la solicitud objeto de amparo, relacionada con el reconocimiento de las prácticas jurídicas, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 201056, proferido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que estas deben ser atendidas en «diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos […]»7. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria8 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20209, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco

(35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 5Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado. 6Modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012. 7 Artículo 15. 8 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 9 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante, el 23 de septiembre de 2021, radicó solicitud de certificación de la práctica jurídica realizada en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante oficio 7774 del 10 de noviembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó y notificó a la accionante que expidió resolución del mismo número y fecha, mediante la cual se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA CAMILA PABÓN DELGADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1090505049, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL CUCUTA -. […]». - Respuesta remitida a la accionante a la dirección electrónica aportada para efecto de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 23 de septiembre de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 7774 del 10 de noviembre de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo

pretendido. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha

solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»10 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 7774 del 10 de noviembre de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por María Camila Pabón Delgado, siéndole notificada. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO, en la acción de tutela presentada por María Camila Pabón Delgado, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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