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CE-11001-03-15-000-2021-07409-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07409-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE LA

SANCIÓN MORATORIA CON EL SALARIO DIARIO RECIBIDO AL MOMENTO

DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine el accionante asevera que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta, al momento de proferir la decisión reprochada, los parámetros establecidos por esta Corporación en los fallos de 22 de noviembre de 2012 y de unificación de 18 de julio de 2018, en los que se precisó que el salario base de liquidación de la sanción moratoria debe indexarse, con el propósito de que el trabajador perjudicado no pierda el poder adquisitivo de la suma que por dicho concepto le adeuda la Administración. (…) En el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el actor, por cuanto si bien es cierto que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, la sección tercera de esta Corporación sostuvo que resulta dable actualizar a valor presente el salario diario recibido por el trabajador al momento de su desvinculación del servicio para efectos de calcular la sanción moratoria, también lo es que no se trata de un fallo de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, en primer lugar, porque desató un proceso ordinario de reparación directa, y en segundo, habida cuenta de que, tal como lo menciona el mismo actor, con posterioridad se emitió

una providencia de unificación que estableció las reglas que debe atender la liquidación de la sanción moratoria. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por las autoridades accionadas, para modificar la liquidación del crédito realizada en primera instancia, atiende la orden dada en el título ejecutivo (fallo de 1º de septiembre de 2011) y la postura jurisprudencial vigente y obligatoria en materia de reconocimiento de la sanción moratoria, contenida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 de esta Corporación, puesto que se tuvo en cuenta, para efectos de su cálculo, el valor devengado por el actor al momento de su desvinculación laboral (por tratarse de cesantías definitivas) y no se ordenó la actualización de esta suma por no revestir carácter laboral, en esa medida, no se incurre en vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07409-00(AC)

Actor: FRANCISCO JOSÉ CUESTA GUEVARA

Demandado: MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

1 Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Francisco José Cuesta Guevara contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del

Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Francisco José Cuesta Guevara, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó modificó1 el de 20 de marzo de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo que promovió contra el departamento del Chocó (expediente 27001-3333-002-2017-00063-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se calcule el monto de la sanción moratoria con base en el índice de precios al consumidor (IPC), en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20182 de 18 de julio de 2018 de la sección segunda del Consejo de Estado. 1.2 Hechos3. Relata el actor que prestó sus servicios al departamento del Chocó, como técnico de sistemas, entre el 23 de abril de 1993 y el 10 de agosto de 1999, ente del que se solicitó el pago de las cesantías definitivas, dado que no

le fueron reconocidas al momento de su retiro, a lo que se accedió con Resolución 166 de 16 de febrero de 2000, no obstante, aquellas no se le cancelaron en el término establecido por la Ley 244 de 1995, razón por la cual el 4 de enero de 2008 deprecó la sanción moratoria consagrada en esa norma, lo que le fue negado, a través de oficio 72OJGCH de 28 de febrero siguiente, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, «expediente 2008-165», encaminada a obtener la anulación del acto administrativo anotado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó que, con sentencia de 1º de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que no se acreditó por parte de la entidad demandada que se hubieran sufragado las cesantías definitivas reclamadas por el actor ni la correspondiente sanción moratoria, por tanto, condenó al mencionado ente territorial a cancelar «[…] un día de salario por cada día de retraso a partir del 27 de abril del año 2000 y hasta [cuando] se paguen en su totalidad las cesantías definitivas […] reconocidas en la [R]esolución […] 0166 […]» de 18 febrero de ese año. 1 En el sentido de precisar la asignación básica con fundamento en la cual se debe calcular la sanción moratoria reclamada

por el tutelante. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Dice que el 13 de febrero de 2012 presentó cuenta de cobro ante el departamento del Chocó, con el propósito de que se acatara la orden judicial relacionada en precedencia, no obstante, como ello no ocurrió, promovió trámite ejecutivo4 a continuación del proceso ordinario, del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó, que el 31 de julio de 2013 libró mandamiento de pago en su favor por $115.000.000 y el 16 de diciembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, el 17 de enero de 2016 el titular del despacho se declaró impedido para conocer de esa acción ejecutiva, en atención a que su compañera permanente laboraba como contadora para dicho ente territorial, el cual fue aceptado el 16 de febrero de 2017. Que las referidas diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo (2º)

Administrativo de Quibdó, a las que se le asignó el radicado 27001-33-33-0022017-00063-00, despacho judicial que el 24 de noviembre de 2017 liquidó el crédito, cálculo aprobado el 20 de marzo de 2018, empero, comoquiera que (i) se omitió que pese a que la entidad ejecutada indicó que había realizado un pago parcial, aquello no fue probado, y (ii) «[…] se desconoció la forma de liquidar el salario diario que sirve de base para [determinar el monto de] la sanción moratoria […]» en los términos señalados por la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 20125, interpuso recurso de apelación contra la mencionada determinación. Sostiene que el 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó desató la precitada alzada, en el sentido de modificar la decisión adoptada en primera instancia, para precisar que la asignación básica a tener en cuenta para calcular la suma por concepto de la sanción moratoria reclamada por el tutelante, debe ser «[…] la vigente para la fecha en que se produjo el retiro del servicio […]», por consiguiente, determinó la obligación en $166.912.360. Que la decisión objeto de censura desatiende el precedente jurisprudencial contenido en los fallos de 22 de noviembre de 2012 de la sección tercera y CESUJ-SII-012-2018 de la sección segunda, ambos del Consejo de Estado, en los que se concluyó que el salario base para liquidar la sanción moratoria consagrada

en la Ley 244 de 1995 debe ser objeto de indexación, y (ii) en violación directa de la Constitución, porque con la inobservancia de la referida postura jurisprudencial se incumplen «[…] los mandatos legales» que atañen al cálculo de la mencionada sanción, y se le causa un perjuicio económico, comoquiera que no se actualizó a valor presente la suma que le adeuda el departamento del Chocó.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular al señor gobernador de este departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo y gobernador del Chocó guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 4 Expediente 27001-33-31-001-2013-00322-00. 5 Expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01. 3 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 8 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la de 20 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito en el trámite ejecutivo que promovió el demandante contra el departamento del Chocó (expediente 27001-33-33-002-2017-00063-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó 4 completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan

derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la 5 incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en

lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. 6 En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 meses y 17 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo

del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2021.

7 precedente, pues pese a que el actor alegó también violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas inobservaron las sentencias de 22 de noviembre de 2012 y de unificación de 18 de julio de 2018 de esta Corporación, en las que se precisó que el salario para liquidar la sanción moratoria debe ser indexado, por lo que resulta procedente analizar tal argumento de acuerdo con la primera de las causales invocadas, lo anterior, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las providencias de 22 de noviembre de 201215 y de unificación de 18 de julio de 201816, ambas del Consejo

de Estado, habida cuenta que en aquellas se determinó que el salario base para liquidar la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, debe ser indexado, con el propósito de que el trabajador no pierda el poder adquisitivo de la suma que injustamente se le adeuda. Con la finalidad de establecer si tal aseveración tiene o no respaldo jurídico, cabe anotar que el trámite ejecutivo es un mecanismo a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible17 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de

constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

15 Expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01 C. P. Danilo Rojas Betancourth. 16 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la

obligación que no da lugar a equívocos, en otras

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