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CE-11001-03-15-000-2021-07411-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07411-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que el día 11 de noviembre de 2021 realizó el envío del duplicado de la tarjeta profesional número 16.570, a través del servicio de correo certificado 4/72 a la dirección aportada por el accionante en el formulario de múltiples trámites. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la guía número RA344356332CO, realizó el envío del duplicado de la tarjeta profesional número 16.570 a la dirección aportada por el accionante en el formulario de múltiples trámites -la cual fue recibida por el destinario el 13 de noviembre del año en curso -; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las

causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-07411-00 (AC)

Actor: JUAN ALBERTO CARDONA NARANJO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Alberto Cardona Naranjo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Alberto Cardona Naranjo solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales al trabajo, a la petición, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de la profesión y al libre acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido expedido el duplicado de la tarjeta profesional que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, con fecha 25 de septiembre de 2020, solicitó ante el Consejo

2.1. Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición del duplicado de su tarjeta profesional de abogado. Manifestó que, han pasado más de trece (13) meses desde la radicación de la 2.2. solicitud y, a la fecha, todavía no le ha sido enviado el respectivo duplicado, lo que le ha generado inconvenientes al momento de ejercer el litigio.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Respetuosamente solicito a la Alta Corporación TUTELAR los derechos fundamentales especificados en el acápite de los derechos fundamentales vulnerados.

2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, expedir, en el término que ustedes dispongan, el duplicado de mi Tarjeta Profesional número 16570, ante la notoria OMISIÓN de la entidad accionada, toda vez que ha transcurrido más de trece meses (13), sin que haya procedido a expedirme el duplicado del documento solicitado, sin mediar razón alguna de tal actitud.

[…]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de 4. tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Posteriormente, y a través de proveído de 12 de noviembre de 2021, se requirió 5. a la entidad accionada para que indicara si había enviado el duplicado de la tarjeta profesional al accionante.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

6. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que el 11 de noviembre de 2021, enviará a través de la empresa de mensajería 472, el duplicado de la tarjeta profesional de abogado número 16.570 a la dirección aportada por el accionante en el formulario de múltiples trámites. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 7. fundamental, por lo que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 8. tutela promovida por el ciudadano Juan Alberto Cardona Naranjo en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

9. establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha expedido el duplicado de la tarjeta profesional solicitado por el accionante el 25 de septiembre de 2020.

VI.3. Caso concreto El ciudadano Juan Alberto Cardona Naranjo solicitó el amparo de sus 10. derechos fundamentales al trabajo, a la petición, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de la profesión y al libre acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en tanto no le ha sido expedido el duplicado de la tarjeta profesional que solicitó. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 11.

Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que el día 11 de noviembre de 2021 realizó el envío del duplicado de la tarjeta profesional número 16.570, a través del servicio de correo certificado 4/72 a la dirección aportada por el accionante en el formulario de múltiples trámites. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 12. efectivamente, la entidad accionada, a través de la guía número RA344356332CO, realizó el envío del duplicado de la tarjeta profesional número 16.570 a la dirección aportada por el accionante en el formulario de múltiples trámites -la cual fue recibida por el destinario el 13 de noviembre del año en curso -; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 4 Ver sentencia T-472 de 2017.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 14. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

15. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la

solicitud de amparo promovida por el ciudadano Juan Alberto Cardona Naranjo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 5 Ver sentencia T-653 de 2017.

6 Ibidem.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P: (6)

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