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CE-11001-03-15-000-2021-07414-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07414-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor [D.A.A.N.], por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional?

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]os fundamentales invocados por el señor [D.A.A.N.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 20052 del 2 de noviembre de 2021, dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de inscripción del demandante en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Ávila Nasayo. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07414-00(AC)

Actor: DANIEL ALFONSO ÁVILA NASAYO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alfonso Ávila Nasayo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Pretensiones El 2 de noviembre de 2021, el señor Daniel Alfonso Ávila Nasayo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad deRegistroNacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se tutele a mi favor el derecho fundamental al trabajo y de petición.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Aplicativo Registro Nacional de Abogados, realice la expedición y posterior entrega de mi tarjeta profesional en el término de 48 horas.

Tercero: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados (…). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En la demanda se narró que, el 4 de octubre de 2021, el señor Daniel Alfonso Ávila Nasayo solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional; sin embargo, aún no se le ha dado respuesta de fondo a su petición.

1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 20052 de 2021, se inscribió al aquí demandante en el registro de abogados, lo cual se le notificó a su correo electrónico. Agregó que los documentos fueron «enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante». 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Daniel Alfonso Ávila Nasayo, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional.

3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Alfonso Ávila Nasayo; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 20052 del 2 de noviembre de 2021, dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1]. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se

derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[2]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de inscripción del demandante en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Ávila Nasayo. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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