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CE-11001-03-15-000-2021-07441-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07441-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE PETICIÓN

[L]a señora [C.M.] estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la parte demandada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó (…) [E]sta Sala de Decisión encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura (…) no rindió un informe en el que expresara las razones por las cuales a la fecha de radicación de este proceso, no ha dado respuesta a la solicitud incoada por la parte actora. En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela (…) en aplicación del principio de veracidad (…) [L]a Sala amparará el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07441-00(AC)

Actor: JULIETH PAOLA CORTÉS MOLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Tutela de fondo – Ampara el derecho fundamental de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Julieth Paola Cortés Molano contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Julieth Paola Cortés Molano, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, al buzón de recepción

de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá D.C. 1 “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1”, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la parte demandada no ha dado respuesta a la petición elevada el 30 de septiembre de 20212, por medio de la cual solicitó que se le informara sobre el número de radicado, el despacho y la naturaleza de los procesos donde haya sido parte o tercero con interés: (i) la empresa “Seguridad JAICOR Ltda.”; y (ii) la “empresa Julieth Paola Cortés Molano”. 1.2. Pretensión La parte accionante presentó la siguiente: “[…] Solicito que se proteja mi derecho fundamental de petición, con relación al correo electrónico del 30 de octubre de 2021 (sic) y 6 de octubre de 20213 (sic) […]”.

1.3. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. La señora Julieth Paola Cortes Molano por medio de correo electrónico de 30 de septiembre de 2021 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente objetivo: “[…] Solcito se me informe sobre todos los procesos en los que es parte o vinculado la empresa “SEGURIDAD JAICOR LTDA, también el nit (sic) No. ‘830.107.121-7’ […] en la respuesta detalle el número de radicado, los 23 dígitos, el despacho que conoce de dicho proceso, la naturaleza del proceso. […] Solicito que en la respuesta se adicione, con el mismo nivel de detalle, aquellos proceso en los que la empresa SEGURIDAD JAICOR LTDA, también el nit (sic) No. ‘830.107.121-7’ ha sido parte en el pasado […] en 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2021. 2 Es importante precisar que en el escrito de tutela la accionante expresó que la petición la radicó el 30 de octubre de 2021, no obstante, en los anexos se evidencia que el correo electrónico lo envió al Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2021. 3 En el acápite de los hechos del escrito de tutela, la demandante solo hace referencia a una petición que, según ella radicó el “30 de octubre de 2021” ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual conforme las pruebas allegadas al expediente se presentó el 30 de septiembre

del año en curso. 2 consecuencia, solicito se haga una lista de proceso en los que ha sido y es parte la empresa citada […]”. 1.3.2. La tutelante adujo que en la mencionada petición también solicitó lo siguiente: “[…] se me informe sobre todos los procesos en los que es parte o vinculada la empresa ‘JULIETH PAOLA CORTES (sic) MOLANO’, también el CC No. ‘52915579’ en la respuesta detalle el número de radicado, los 23 dígitos, el despacho que conoce de dicho proceso, la naturaleza del proceso […]”. 1.3.3. Expresó la accionante, que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se había dado respuesta a la solicitud realizada el 30 de septiembre de 2021. 1.4. Fundamento de la solicitud La señora Cortés Molano indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no ha dado respuesta a su solicitud, la cual fue radicada el 30 de septiembre del año en curso. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 5 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Realizadas la notificación ordenada4, de conformidad con las constancias visibles

en el expediente digital de la acción de tutela, no se presentó intervención por parte de la judicatura demandada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Julieth Paola Cortés Molano contra el Consejo Superior 4 La notificación a las partes se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico. 3 de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Julieth Paola Cortés Molano, con ocasión a que no ha dado respuesta a la petición que radicó el 30 de septiembre de 2021.

Para resolver la cuestión formulada, se estudiará lo siguiente: Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 5 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el

artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el

solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes 7 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 5 ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia

propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto Tal como se explicó en los antecedentes, la señora Cortés Molano estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la parte demandada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual pidió que se le informara sobre el número de radicado, el despacho y la naturaleza de los procesos donde hayan sido parte o tercero con interés: (i) la empresa “Seguridad JAICOR Ltda.”; y (ii) la “empresa Julieth Paola Cortés Molano”. De la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encuentra que el Consejo

Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción constitucional el 10 de noviembre de 2021, no rindió un informe en el que expresara las razones por las cuales a la fecha de radicación de este proceso, no ha dado respuesta a la solicitud incoada por la parte actora. En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en la tutela concernientes a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en aplicación del principio de veracidad; sobre el particular, la Corte Constitucional8 precisó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la 8 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. 6 solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo

afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]”. (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, resulta necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 20209, por medio del cual se ampliaron los términos para resolver las peticiones de la siguiente manera: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 7 Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original) Pues bien, conforme a lo mencionado en líneas anteriores, y en atención a que lo solicitado por la tutelante estaba relacionado con obtener información, el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para ello, era de veinte (20) días hábiles, los cuales transcurrieron desde el viernes 1º de octubre de 2021 hasta el viernes 29 del mismo mes y año, ello teniendo en cuenta que el requerimiento fue radicado por la señora Cortés Molano, el jueves 30 de septiembre de la presente anualidad, razón por la cual, es claro que a la parte actora le fue vulnerado su derecho fundamental del petición. De modo que, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante

y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 30 de septiembre de 2021, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable. 2.6. Conclusión Esta Sección concluye que el derecho fundamental de petición de la señora Julieth Paola Cortés Molano fue vulnerando, dado que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Consejo Superior de la Judicatura, no ha otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 30 de septiembre de 2021, de modo que, se accederá al amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Julieth Paola Cortés Molano, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que resuelva la solicitud que presentó la actora el 30 de septiembre de 2021, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

8

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 9

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