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CE - 11001-03-15-000-2021-07445-00 (AC)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07445-00 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 7927 de 16 de noviembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señora [J.E.H.G.] (…) A través del oficio Nº 7927 de 16 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones johnhergar@gmail.com (…) [S]ala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07445-00 (AC)

Actor: JHON ENRIQUE HEREDIA GARCERANTH

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Enrique Heredia Garceranth , contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el trabajo y la educación, que considera vulnerados con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Jhon Enrique Heredia Garceranth, egresado de la Universidad del Magdalena, aseguró que el 15 de octubre de 2021 radicó solicitud de acreditación de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Fondo de Pasivo

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) disponible en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co y mediante envío de la documentación al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, trámite del que la entidad acusó recibo mediante correo electrónico enviado ese mismo día. No obstante, refirió que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido información alguna respecto al trámite de expedición de dicho documento y que “desde el momento de la radicación del petitorio por vía electrónica hasta la fecha han trascurridos 13 días hábiles, tiempo en el cual no he recibido una respuesta de fondo, oportuna y concreta frente al mismo, omisión que sin duda alguna transgrede mi garantía superior a la Petición”. Por último, aseveró que es urgente obtener la resolución de aprobación de la práctica jurídica, pues se encuentra efectuando los trámites de graduación en la universidad donde cursó sus estudios, por lo que al no contar con dicho acto administrativo no puede obtener su título profesional.

2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el trabajo y la educación, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

para obtener el título de abogado. En cuanto al derecho fundamental de petición, hizo referencia a la sentencia T-487 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que el mismo comprende: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Sostuvo que de conformidad con la sentencia C-418 de 2017, el derecho fundamental de petición se rige, entre otras, por las siguientes reglas: “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario", y agregó que, en cuanto a los términos de que se dispone para atender los petitorios, se tiene que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,

estipula en general, salvo norma legal especial, que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, “empero, cuando solicitud de documentos o de información, se trate de una deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes de la fecha en la que fue recibida. De igual manera, cuando se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, deberá responderla dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue recibida”. Al respecto, aseguró que el término establecido para resolver la petición de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos, término que en su caso se encuentra ampliamente superado. Finalmente, indicó que la falta de aprobación su práctica jurídica tiene como consecuencia “las transgresiones a mis garantías superiores a la libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, debido proceso, trabajo y educación, por cuanto, a falta de este requisito para obtener mi título profesional de abogado, no puedo graduarme ni ejercer mi profesión, así como también, no puedo empezar a estudiar alguna especialización y/o maestría con referencia a mi carrera profesional. De igual forma, dicha postura omisiva por parte de esta Entidad Publica contraviene los fines esenciales del

estado promulgados en nuestra Carta Superior”.

3. Pretensiones

El accionante formuló la siguiente: “1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mi práctica jurídica (judicatura)”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Formulario único de trámites múltiples debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de octubre de 2021, mediante el cual remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

5. Trámite procesal Por auto de 10 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116608 a 116612 de 16 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión .

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la

Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor Jhon Enrique Heredia Garceranth solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Adujo que expidió la Resolución Nº 7927 de 2021, por medio de la cual se reconoce el

cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jhon Enrique Heredia Garceranth. En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el trabajo y la educación del accionante, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 7927 de 16 de noviembre de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al demandante.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Jhon Enrique Heredia Garceranth interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el trabajo y la educación, con la tardanza en emitir una

respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 7927 de 16 de noviembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señora Jhon Enrique Heredia Garceranth. (ii) A través del oficio Nº 7927 de 16 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones johnhergar@gmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019 , la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de

la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha

consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto” . Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis” . En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 90 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura)

pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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