CE-11001-03-15-000-2021-07455-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07455-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Procede la acción de tutela contra las Resoluciones Nos. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021, CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021 y CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021 expedidas por las entidades
demandadas, en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de carrera para los tribunales, juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y del Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017? IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONVOCATORIA A CONCURSO DE
MÉRITOS / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[A]nte la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las Resoluciones cuestionadas, toda vez que deben ser controvertidas ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se puede solicitar las medida cautelares pertinentes. (…) Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. (…) De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una vulneración palmaria que dé cuenta de la necesidad de intervención del juez de tutela en forma transitoria con el fin de conjurar una amenaza o presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho además de ser la vía judicial idónea al estar establecida en la Ley 1437 de 2011, es eficaz por
cuanto allí se pueden solicitar medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6º - NUMERAL 1º / LEY 1437 DE
2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07455-00(AC)
Actor: HORACIO FABIÁN PEÑA CORTÉS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Horacio Fabián Peña Cortés, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Horacio Fabián Peña Cortés, con escrito radicado el 3 de noviembre de 2021 a través del aplicativo apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ocupar cargos públicos.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las autoridades censuradas, con ocasión de las Resoluciones Nos. : (i) CSJTOR21-169 de 20 de mayo de
2021, en la que se conformó y publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso convocado mediante el Acuerdo No. CSJTOA17-457 de 2017; (ii) CJR-0683 de 15 de octubre de 2021, con la que se resolvió el recurso de apelación contra el referido registro; y (iii) CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021, “Por la cual se expide el Registro Seccional de Elegibles Definitivo por cargos correspondiente al concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017”. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, se extrajo la siguiente información: El señor Horacio Fabián Peña Cortés indicó que, mediante el Acuerdo No. CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 20171, se convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los empleados de tribunales, juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima. Adujo que, con la Resolución No. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conformó y publicó el Registro 1 “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos
para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima”. Seccional de Elegibles; acto en el cual los puntajes que obtuvo el accionante por concepto de experiencia adicional fue de 15,89 y por capacitación un valor de 0,00. Puntualizó que, la calificación por experiencia adicional está relacionada con el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito; mientras que el puntaje respecto de la capacitación obedece a sus estudios de pregrado y posgrado; razón por la cual, esto aunado a los demás ítems de la prueba, sumó un total de 478,42 puntos. Inconforme con lo anterior, elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021. Señaló que, con la Resolución No. CSJTOR-303 de 11 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso: (i) reponer parcialmente la decisión controvertida en el sentido de modificar el puntaje de experiencia adicional en 65,67 y el de capacitación en 60,00, para un total de 588,2; y (ii) concedió la alzada. Refirió que, mediante Resolución No. CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de la seccional al señalar: “Revisada la documentación aportada, durante el término de inscripción se
pudo establecer que el aspirante acreditó 1.503 días de experiencia relacionada, de los cuales se descuentan 360 días del requisito mínimo de 1 año, quedando 1,143 días, que equivalen a 63.50 puntos de experiencia adicional. En cuanto a la certificación del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en el cargo de Sustanciador que inició 08/02/2012, no se tuvo en cuenta por no ajustarse a lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 2 del acuerdo de convocatoria, al carecer de la fecha final. (…) Ahora bien, se debe advertir al recurrente, que algunas de las constancias laborales anexadas al presente recurso, no fueron aportadas en el momento de la inscripción, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta para asignar puntaje a los factores de experiencia adicional y docencia y por presentarse de manera extemporánea. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 7.2 del Artículo 2 del acuerdo de convocatoria, la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años, tiempo durante el cual los integrantes del mismo pueden solicitar, durante los meses de enero y febrero de cada año, la actualización de su inscripción en el registro, anexando los documentos que estimen necesarios y con estos se reclasificará, si a ello hubiera lugar”. Advirtió que, la certificación expedida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no fue tenida en cuenta por presuntamente no contener la información relativa a la fecha de término del vínculo laboral, no obstante, a su
juicio, “la misma si (sic) establece el lapso de duración del vínculo laboral, el cual comprende desde el 8 de febrero de 2012 al 4 de junio de 2013, para un total de un (1) año y tres (3) meses y veintiséis (26) días (…)”. (Énfasis del texto) Agregó que, respecto a la certificación expedida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se observa que esta comprende el periodo del 4 de junio al 31 de julio de 2013; mientras que en el acto administrativo a través del cual se resolvió la apelación (Resolución No. CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021), se relaciona el tiempo de labor entre el 4 de junio y el 4 de julio de 2013, lo cual le desconoce un lapso de experiencia relacionada. Arguyó que, si bien al ingresar al sistema de gestión judicial Kactus se encuentran relacionados los documentos con los cuales realizó el registro, lo cierto es que estos no pueden ser visualizados. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Horacio Fabián Peña Cortés adujo que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales al proferir las decisiones reprochadas, por cuanto con las certificaciones que aportó con el escrito de tutela se evidencian claramente los periodos durante los cuales laboró en los Juzgados 9º y 5º Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, “sin que los mismos se han (sic) tenidos en cuenta para otorgar la calificación, al considerarse que, o no cuentan con los requisitos exigidos o, no fueron aportados oportunamente, tal y como lo
han indicado las accionadas, sin que se aporte prueba que permita inferir que las certificaciones que reposan en la entidad, sean disimiles (sic) a los que sirven de sustento a la presente acción”. Adujo que las certificaciones que allegó con la solicitud de amparo tienen fecha de expedición anterior a la que se indicó para efecto de realizar la inscripción al concurso, razón por la que no podrían desestimarse con fundamento en que se trata de documentos “nuevos” o distintos a los aportados por el accionante. Agregó que, no comparte la manifestación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, consistente en que puede solicitar la actualización del registro en los meses de enero y febrero de cada año, puesto que “si se espera dicha fecha para reclasificar, lo más probable es que todas las plazas disponibles sean ocupadas por los demás participantes”. Finalmente, precisó que la tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que es el único mecanismo de defensa judicial efectivo para lograr la protección de sus garantías constitucionales, ya que al “acudir a otro mecanismo (…) generaría demoras en la decisión final, interregno que permitiría el normal discurrir del concurso de méritos, lo que generaría que la decisión que se adopte, por ser tardía, se torne inocua”. Para tal efecto, citó unos apartes de una sentencia del Consejo de Estado sin referenciar la Sección y Subsección de esta Corporación, los datos relativos al número de radicado del expediente dentro del cual se profirió dicha decisión, la fecha de la providencia o sus partes.
1.4. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Se solicita de forma respetuosa al Honorable Despacho que, si a bien lo tiene, al momentos de admitir la presente acción constitucional, se oficie a las entidades accionadas para que aporte todos los documentos anexos con la inscripción, con el objeto de cotejar la información. Que se considere la experiencia profesional obtenida en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto a juicio de las accionadas, no se le asignó puntaje al considerarse que la misma no cumplía con los requisitos de presentación de la documentación al carecer de fecha de terminación, no obstante, en el multicitado documento se aprecia claramente el lapso laborado, esto es, del 8 de febrero de 2012 al 4 de junio de 2013, entendiéndose esta última fecha, como la del retiro; también se observa, la fecha de expedición de la certificación esto es, febrero 18 de 2015, por lo tanto solicitó (sic) comedidamente tener como válida la pluricitada certificación. Igual situación ocurre con la certificación proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en donde se consigna como periodo laborado del 4 de junio de 2013 al 31 de julio de 2013, sin embargo, las entidades tienen en cuenta solamente el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2013 al 4 de julio de 2013, por lo tanto, depreco la corrección y en su lugar se relaciones el tiempo realmente laborado, esto es, del 4 de junio de 2013 al 31 de julio de 2013.
Colorario de lo expuesto, con la presente acción de tutela, se pretende que se tutele los derechos fundamentales referenciados y en su lugar se ordene a las entidades accionadas, proferir un nuevo acto administrativo, por medio del cual se tengan en cuenta los tiempos relacionados en las certificaciones proferidas por los Juzgados Noveno y Quinto Administrativos del Circuito de Ibagué, las cuales fueron referenciadas previamente, y se asigne el puntaje correspondiente a cada una de ellas. Finalmente, y en el evento de advertirse nuevas inconsistencias al cotejar la información que aporten las accionadas, relativas a las certificaciones de experiencia, solicito comedidamente que dichos yerros sean corregidos y se ordene la correspondiente valoración dentro de la decisión que se adopte en la presente acción constitucional”. Como medida provisional solicitó que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima suspender provisionalmente el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Nº CSJTOA17-457 de fecha 4 de octubre de 2017, en relación con el cargo de oficial mayor del Circuito, hasta tanto se profiera fallo de fondo en la presente acción constitucional. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como demandados. En cuanto a la medida provisional, se negó con fundamento en que no se advertía ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados
en la demanda tuvieran la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los interesados. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes el 10 de noviembre de 2021, constancias visibles en el índice No. 8 del sistema de gestión judicial Samai, se presentaron los siguientes memoriales: 1.6.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de escrito allegado el 15 de noviembre de 2021 adujo que según el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en principio les compete a los consejos seccionales la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la unidad para resolver los recursos de apelación. Adujo que en los artículos 164 de la Ley 270 de 1996 y 2º del acuerdo de convocatoria, se establece que esta es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. Agregó que, en el artículo 2º numeral 3.3. del Acuerdo No. CSJTOA17-457 de 2017 se determinó como fecha límite para las inscripciones a la convocatoria para los cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, el 23 de octubre de la misma anualidad, por tanto, en dicha etapa preclusiva les correspondía a los concursantes adjuntar la documentación
Respecto a los hechos, realizó las siguientes precisiones: “Contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, al verificar los documentos aportados por el participante al momento de la inscripción se observa que la certificación de experiencia laboral en el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué tiene como fecha inicial el 04 de junio de 2013 y fecha de expedición el 04 de julio de 2013; y la del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en el cargo de sustanciador, solo registra fecha de inicio, 08 de febrero de 2012, sin indicar su finalización ni fecha de expedición. Por estas razones, la primera está valorada con 31 días y la segunda, no podía ser valorada, por no cumplir las condiciones establecidas en la convocatoria para contabilizar tiempo en el factor de experiencia adicional al no indicar hasta cuándo ocupó ese cargo. De igual manera, cabe resaltar que las certificaciones que anexó el concursante de forma extemporánea, no podían ser valoradas en cumplimiento de las reglas establecidas en la convocatoria, motivaciones que fueron sustentadas en debida forma en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el Registro Seccional de Elegibles del cargo de aspiración. Conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, el accionante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de la fecha máxima de presentación de los documentos y la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de no valorar un documento aportado de forma
extemporánea, es decir, por fuera del término de inscripción, obedece a los términos fijados en el Acuerdo de convocatoria. En cuanto al argumento de que desconoce cuáles documentos le sirven para aportar a la reclasificación, se informa que son todos aquéllos que puedan actualizar su inscripción con los datos necesarios para mejorar sus puntajes y que se pueden allegar únicamente en los meses de enero y febrero posterior a la firmeza del Registro Seccional de Elegibles, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y como se precisó en el numeral 7.2. artículo 2° del Acuerdo de Convocatoria. (…) Adicionalmente, en la Resolución CJR21-0683 de octubre 15 de 2021, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el Registro Seccional de Elegibles, se detalló la relación de los documentos que el recurrente acompañó con el escrito del recurso y de los que presentó al momento de la inscripción, los que también se acompañan en esta oportunidad. Así mismo, se le manifestó al concursante que los documentos no aportados con la inscripción podrán ser anexados una vez se expida el Registro Seccional de Elegibles, en los meses de enero y febrero de cada año, durante la vigencia del citado registro, tal como lo establece el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, para reclasificar su posición en el mismo, si a ello hubiere lugar, por lo que tiene la oportunidad para que le sean valorados en reclasificación”. Manifestó que este mecanismo constitucional no satisface el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con los medios judiciales procedentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso puede solicitar medidas cautelares. Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, así como la ausencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. Horacio Fabián Peña Cortés Con memorial radicado el 24 de noviembre de 2021, el accionante efectuó los siguientes señalamientos: “En atención a las certificaciones aportadas por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al momento de dar contestación a la presente acción, se evidencia que las mismas datan del año 2013, fecha anterior a la pactada para la entrega de documentos en el concurso de méritos, esto es, el 23 de octubre de 2017, razón por la cual, y en consideración a que tienen una diferencia de 4 años, posiblemente, se trate de certificaciones aportadas para otro concurso realizado previamente. Claro lo anterior, se precisa que las certificaciones que se pretende sean tenidas en cuenta para acreditar experiencia adicional relacionada, son del año 2015 anualidad anterior a la fecha límite establecida para la entrega de documentos (23 de octubre de 2017), lo que, en sano criterio, permite inferir que, las mismas fueron expedidas con la finalidad de ser aportadas para el concurso de méritos de la referencia, por lo tanto, podrían ser tenidas en cuenta, en atención a que no se trata de certificaciones nuevas, o que se
hubiesen expedido en fecha posterior a la establecida para la entrega de documentos, pues se repite, son del año 2015, sin que dicha pretensión implique que se pretenda hacer incurrir en error a las accionadas, pues por el contrario, lo que se procura es que se tenga en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el actor”. 1.6.3. Pese a haber sido notificado en debida forma, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima guardó silencio respecto a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Horacio Fabián Peña Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Horacio Fabián Peña Cortés, los cuales consideró vulnerados con las Resoluciones Nos. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021, CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021 y CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021 expedidas por las entidades demandadas, en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de carrera para los tribunales, juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y del Distrito Judicial
Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017. Para resolver el problema relacionado con las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional
inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
2.5. Caso concreto 2.5.1. En el asunto de la referencia, es claro que el señor Horacio Fabián Peña Cortés pretende atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021, CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021 y CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021 expedidas por las entidades demandadas. Lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela alegó que las entidades censuradas no tuvieron en cuenta los datos contenidos en las certificaciones que allegó con la solicitud de amparo, a partir de las cuales se acreditan los periodos laborales en los Juzgados 5º y 9º Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, constancias que incluso tienen fecha de expedición anterior a aquella en la que se debía realizar la inscripción al concurso, razón por la que no podrían desestimarse por tratarse de documentos nuevos o distintos a los aportados por el accionante. Adujo que la negativa ante el recurso de apelación en sede administrativa, afecta su derecho a posesionarse en alguna de las plazas que serán ofertadas para ocupar uno de los cargos del concurso de méritos en el que participó, motivo por el que solicita al juez constitucional que se ordene al extremo pasivo valorar las documentales allegadas a este trámite y, en consecuencia, proceder a su reclasificación. Adicionalmente, manifestó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que cuenta con la oportunidad de solicitar la actualización del registro en los meses de enero y
febrero de cada año, lo cierto es que “si se espera dicha fecha para reclasificar, lo más probable es que todas las plazas disponibles sean ocupadas por los demás participantes”. 2.5.2. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra los actos administrativos Nos. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021, CJR21-0683 de 15 de octubre de 2021 y CSJTOR21-478 de 27 de octubre de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura
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