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CE - 11001-03-15-000-2021-07467-00(A)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-07467-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07467 00 REV Demandante: Fernando González Mancilla Sentencia objeto de revisión: Fecha: 23 de octubre de 2020.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Acción de reparación directa. Rad: 63001233100020090010101. RECHAZO DE LA DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda de revisión.

Actuando a través de apoderada judicial, Fernando González Mancilla radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa que se había iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. Inadmisión. En auto de 14 de febrero de 2022, el suscrito despacho inadmitió el mencionado recurso de revisión. En la mencionada providencia se indicó que éste incumplió con requisitos indispensables para dar trámite a la demanda; al respecto, se solicitó: www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 2021-07467-00 REV Demandante: Fernando González Mancilla «[…] se inadmitirá el mecanismo extraordinario para que, en el término de 5 días en aplicación de artículo 253 del CPACA, la parte recurrente (i) identifique la parte demandada junto con la dirección física y electrónica para notificaciones, (ii) acredite el haber enviado copia de la demanda a quienes tienen la calidad de demandados, y (iii) realice una sustentación de la causal invocada para la revisión de la sentencia atacada, fundamentando la procedencia de esta.» 1.3. Escrito de subsanación.

Habiendo transcurrido el termino legal, la apoderada de Fernando González Mancilla allegó escrito con la finalidad de realizar la subsanación del recurso extraordinario de revisión. De la lectura del memorial allegado, se observa que la parte recurrente cumplió con fundamentar en debida forma la interposición de la demanda de revisión respecto de la causal invocada, sin embargo, no se pronunció sobre las demás causales

de inadmisión señaladas en la providencia de 14 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES.

De acuerdo con lo descrito previamente, y recapitulando lo ya mencionado en la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda, se recuerda que tratándose del medio de control consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario traer a colación la postura jurisprudencial mediante la cual esta Corporación aclaró que este corresponde a una demanda totalmente separada del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de revisión; así en la sentencia de 7 de abril de 20151, se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 2021-07467-00 REV Demandante: Fernando González Mancilla Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.» Así las cosas, al tratarse de una demanda totalmente nueva, se hace necesario requerir el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, es decir los preceptuados en los artículos 162 como en el 252 del CPACA, los cuales indican lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las

documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 2021-07467-00 REV Demandante: Fernando González Mancilla En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe

interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» En concordancia con lo anterior, este Despacho el 14 de febrero de 2022 inadmitió la demanda de revisión, esto con el fin otorgarle la oportunidad a la parte accionante de corregirla o complementarla en el sentido de i) identificar la parte demandada, junto con la dirección para notificaciones (física y electrónica), ii) acreditar el envío de la copia del escrito de revisión a quienes tienen la calidad de demandados, y iii) sustentar debidamente la causal invocada. Con el objetivo de dar cumplimiento a lo anterior, la apoderada del recurrente allegó escrito en el que fundamentó la solicitud de revisión con la debida justificación de la causal invocada para ello. No obstante, se observa que guardó silencio respecto al requerimiento de determinar la parte demandante, junto con las direcciones para notificación y, principalmente, la constancia de haber enviado copia de la demanda de revisión a la parte demandada, tal como lo indican los numerales 7º y 8º del artículo 162 de la ley 1437 de 2011. Al respecto, vale la pena precisar que el auto de 14 de febrero indicó claramente «que para este caso deberán tenerse en cuenta a quienes hicieron parte del proceso de

reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00599-01.» En razón de lo anterior, el Despacho considera que la carga impuesta a Fernando González Mancilla no fue cumplida debidamente, por lo tanto se debe aplicar lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, que señala: www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 2021-07467-00 REV Demandante: Fernando González Mancilla «Artículo 253.2 Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]» Así las cosas, por no corregir el recurso extraordinario de revisión en los términos solicitados en la providencia de 14 de febrero de 2022, se rechazará el mismo.

Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Fernando Mancilla González de acuerdo con lo señalado en esta providencia. SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría el archivo del proceso y la

devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 69. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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