CE-11001-03-15-000-2021-07480-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07480-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA
[L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se le concedan los permisos administrativos de 72 horas a los cuales afirma que tiene derecho; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (…) En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (…) De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, se tiene que, en el caso concreto, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, esto es que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto supra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07480-00(AC)
Actor: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jimmy Alberto Fory González contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que solicitó permiso de “[…] 72 horas desde el 25 de mayo de 2018,
aprobado por el Juzgado Cuarto de E.P.M.S de Valledupar Cesar. Con el cual visito a mi mamá […]”.
4. Adujo que se han “[…] cumplido los seis meses desde abril – 2021 de sanción disciplinaria y aun no me han programado mis permisos […]”.
5. Presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraEPAMSCASPAL, el Municipio de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-00, con el fin de que se programen sus permisos de setenta y dos horas de que trata el artículo 47 de la Ley 65 de 1993.
Sentencia de 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-00
6. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción tutela instaurada por Jimmy Alberto Fory González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”.
7. Como problema jurídico dispuso: “[…] ¿Se han vulnerado derechos fundamentales del accionante al no otorgarse el beneficio administrativo del permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de
la Ley 65 de 1993? […]”.
8. Al respecto, consideró que: “[…] De las normas citadas se concluye con facilidad que la responsabilidad para decidir sobre la concesión del beneficio administrativo perseguido radica en cabeza de, en este caso, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL).
Así mismo, se destaca de los artículos del Decreto 1065 de 2015 que la decisión que se adopte corresponde a un ejercicio de la facultad discrecional que se confirió al director del establecimiento penitenciario. Ahora bien, pese a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) no rindió el informe solicitado, debe decirse que no se encuentra probada una actuación irregular de parte de las entidades involucradas en el presente trámite, razón por la que no se estima procedente emitir una orden para que se conceda el beneficio administrativo que se reclama. Se destaca que no existe documento alguno que acredite que el accionante presentó la solicitud de conceder el permiso administrativo de 72 horas, razón por la que tampoco puede tutelarse el derecho fundamental de petición, pues la falencia probatoria impide concluir que existe una acción u omisión que trasgreda las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico en este caso, motivo por el que se despacharán de manera desfavorable la pretensión contenida en esta acción constitucional. […]”. Sentencia de 4 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle de
Cauca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-01
9. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 061 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.
10. Como problema jurídico dispuso: “[…] La Sala debe establecer si se vulnera el derecho fundamental de petición de accionante, por parte de las accionadas, al no otorgar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 […]”.
11. Al respecto, consideró que: “[…] De lo considerado en precedencia resulta claro para la Sala que la competencia para reconocer el beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque es quien ejerce el control de las condiciones de cumplimiento de la condena, por tanto, cualquier modificación debe ser aprobada por éste, a solicitud de las autoridades penitenciarias, es decir, el director de cada Establecimiento Penitenciario, razones para no acompañar la conclusión del a quo, al determinar su falta de competencia sobre la concesión del beneficio aquí reclamado.
Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso lo pretendido por el señor Jimmy Alberto Fory González, consiste en que se le conceda el beneficio administrativo de permiso por 72 horas.
El accionante en su escrito de impugnación solicita se aplique el principio de veracidad teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) no dio contestación al escrito de tutela. Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial reseñada y las pruebas obrantes en el proceso, si bien es cierto el Establecimiento Penitenciario guardó silencio, en el presente caso no hay lugar a dar aplicar (sic) el principio de veracidad, como lo reclama el accionante, teniendo en cuenta que el juzgado accionado encargado del seguimiento del cumplimiento de la condena señala que se han resuelto de manera negativa todas las peticiones interpuestas, lo que obliga al actor a demostrar que existe alguna omitida, que amerite el amparo del derecho de petición. Ahora, frente a la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso, el carácter residual de la acción constitucional no permite desconocer al juez natural y será en esa sede judicial, a través de los recursos procedentes, que se debata la legalidad de la decisión. En este orden de ideas y tal como lo estableció el a quo, ante la falencia probatoria, se confirmará la sentencia impugnada. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Han transcurrido los seis meses. Art 147 Ley 65/93 deben programarse mis permisos de 72 horas y articulo 29 CN PRETENSIÓN: Programar mi (sic) 72, ordenar y vincular el restablecimiento de mis derechos CN [Constitución Nacional] y LEY. […]”. (Resaltado por la
Sala).
13. Indicó que: “[…] El INEPC… MENOSCABA MI DIGNIDAD [ilegible] LA PRESUNCIÓN DE VERCIDAD. ARTICULO 20 LEY 2591 DE 1991.
RECLAMO LA ACTIVACIÓN INMEDIATA DE MIS PERMISOS […]”. […] “[…] El tribunal contencioso Adm. De Cali (sic) omitió RESTABLECER ESTANDO PROBADA LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LA CARGA ACIERTOS MIS RECLAMOS CN…[Constitución Nacional] OMISIONES QUE PIDO TUTELAR Y VINCULAR AL JUZGADO SEGUNDO DE EPMS de Palmira V… Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar Cesar […]”. (Resaltado por la Sala). Actuación
14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPMSCASPAL, al Municipio de Palmira, a la Nación – Procuraduría General de la NaciónProcurador de Palmira Valle, en calidad de terceros con interés legítimo.
Informe de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
15. La Secretaría de Salud de Palmira solicitó: “[…] se DESVINCULE a la Secretaria de Salud de Palmira de la Acción de Tutela anotada en la referencia, ya que corresponde a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios conceder el permiso de (72) horas[…]”. 16. al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó: “[…] el Despacho tuvo conocimiento, al responder una acción constitucional donde se invocaba su derecho al acercamiento familiar, por la Base de Datos del Inpec SISIPEC WEB, donde figuran el registro nacional de los lugares de reclusión de las personas privadas de la Libertad, que el condenado JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ identificado con la cedula 94412824 TD 225030610 había sido trasladado efectivamente el día 17 de Enero de 2019 al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE
PALMIRA-VALLE.
Advertida entonces nuestra INCOMPETENCIA, en virtud al factor de Competencia Personal que rige en sede de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta judicatura en auto sustanciatorio de fecha enero 23 de 2019 ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle (Reparto) para que continúen con la vigilancia de la pena impuesta al mismo, dejando a su disposición al condenado privado de la libertad al interior de dicho Establecimiento. […] El envío del expediente se materializó finalmente el día 24 de enero de 2019 con
ORDEN DE SERVICIO No. 11221479 y GUIA No. RA067575770CO y que la empresa de servicios revalidó, por cuanto el expediente era muy pesado y procedieron a enviarlo nuevamente con ORDEN DE SERVICIO No. 11226700 y
GUIA No. CT020143706CO.
Con posterioridad a esa fecha se recibió Derecho de Petición presentado por el condenado YIMI ALBERTO FORY GONZALEZ, en el que solicitaba al Despacho copia del auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2018, donde este Despacho le concediera la aprobación del beneficio administrativo hasta de 72 horas. Derecho de Petición respondido por esta judicatura con nuestro oficio No. 5596 de 22 de octubre de 2021, el cual fue remitido, junto con la copia del referido pronunciamiento judicial a su actual lugar de reclusión, es decir al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE PALMIRA al Correo Electrónico: correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co, como consta en el archivo anexo en PDF. […]”. (Resaltado por la Sala).
17. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC solicitó: “[…] Solicito se DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto por competencia funcional le corresponde al CPAMS PALMIRA atender los requerimientos del accionante. […]”.
18. Adujo que: “[…] 1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
2. Corresponde a la DIRECCION del CPAMS PALMIRA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad.
3. En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU018846 se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al CPAMS PALMIRA a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa […]”.
19. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPMSCASPAL adujo que: “[…] II. Al ingresar a la cartilla biográfica del interno, se puede evidenciar que por medio de resolución 00327 del 14 de mayo del 2021 fue acreedor de una sanción disciplinaria, como consecuencia de esto, su clasificación pasó de “ejemplar” a
“mala”.
III. Por tal motivo, no cumple con el factor objetivo en concordancia con el articulo 147 numeral 1 de la ley 65 de 1993, al no estar su conducta clasificada en mediana seguridad.
IV. Este Establecimiento Carcelario no ha vulnerado las esferas fundamentales del interno, por tal motivo su señoría se pide que se cierre el proceso […]”.
20. La Nación – Procuraduría General de la NaciónProcurador de Palmira Valle afirmó que: “[…] respecto a lo manifestado por el accionante, sobre lo actuado por el Juzgado
Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y lo decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; me permito informarle que este delegado no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o de intervención sobre este tema. Se allega con los documentos de la presente tutela, un documento enviado en el mes de agosto de 2021, por el señor Fory González, a la Procuraduría de Palmira, donde solicita intervenir, ya que no se le ha programado salida de 72 horas, por parte del Inpec, Palmira, donde se encuentra privado de la libertad. Sobre este tema, este delegado el 26 de agosto de 2021, mediante oficio No.P307JIP-69, dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira, atendiendo el escrito enviado a la Procuraduría por el PPL JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ, solicita, entre otros puntos, se atienda su solicitud que no tiene programación de salida en permiso de 72 horas. […] Esta es la intervención efectuada por este delegado, ante el Inpec, que es la institución que tiene a su cargo el trámite de las 72 Horas. Me permito informar que el día 4 de noviembre de 2021, di respuesta al Tribunal Superior de Buga, mediante oficio Nro. 133, a Tutela 76111-22-04-003-202100706-00 accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ, sobre el mismo tema del permiso de 72 Horas. […]”.
21. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Palmira solicitó: “[…] desvincular de la acción constitucional de tutela al ejecutivo municipal al momento de emitir la respectiva sentencia de tutela ya que de acuerdo a nuestras
competencias carecemos de la misma para conocer del asunto solicitado por el Accionante. […]”.
22. Explicó que: “[…] según lo establece la ley 65 de 19 de Agosto de 1993 la competencia para conocer de las pretensiones incoadas por el accionante seria la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, pues la presunta vulneración se deriva de la materialización del permiso administrativo de 72 horas, competencia que radica principalmente en el INPEC […]”.
23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01.
24. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
27. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
28. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro,
el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
30. La Sala advierte que la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira solicitó su desvinculación de la acción de tutela comoquiera que: “[…] corresponde a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios conceder el permiso de (72) horas.[…]”.
31. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
32. Ahora bien, la Sala, al revisar el auto de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Despacho sustanciador, en el caso sub examine, advierte que la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira no hace parte del proceso de la referencia, ni fue vinculada como tercero con interés legítimo.
33. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira.
34. Igualmente, la Sala advierte que el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
35. Al respecto, es preciso reiterar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación
76001333301620210016301, dentro de la cual el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC integran la parte demandada.
36. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Palmira y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de tutela mencionado supra.
37. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio de Palmira y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Problemas jurídicos
38. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela.
39. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se
satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
41. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
42. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela.
43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
44. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
45. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Procedencia excepcional d
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