CE - 11001-03-15-000-2021-07483-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07483-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD ELECTORAL / DEFECTIO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya transgredido la prerrogativa superior aducida por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de acceder las pretensiones de la demanda y con ello declarar la nulidad del Decreto 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019. (…) [E]n relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial alegado, se advierte que la parte actora pretende una
tercera instancia. (…) Se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas, no constituyen precedente judicial alguno, pues los casos son disímiles al estudiado en el proceso de nulidad electoral, toda vez que el fallo de 28 de junio de 2012 fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se discutió la supresión de un cargo y la sentencia de 19 de enero de 2017, fue un caso de nulidad de un acuerdo a través de cual se reorganizó la personería de un ente territorial, situaciones a todas luces diferentes a la puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Frente al Defecto orgánico debe indicarse que el análisis que la autoridad judicial accionada hace sobre la obligación de la administración de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la existencia de las vacantes está en consonancia con el tema que se estaba estudiando, pues el tercer argumento del escrito de apelación estaba relacionado con el hecho de que el trámite para expedir el acto administrativo demandado se surtió de conformidad con lo previsto en la ley, y que no existe norma alguna que establezca una metodología específica para agotar la posibilidad de efectuar los nombramientos en encargo y tampoco que obligue a las entidades a tener una reglamentación interna que adopte dicho procedimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07483-00(AC)
Actor: DIANA LORENA VÉLEZ TABORDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA
DE ORALIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Diana Lorena Vélez Taborda y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de noviembre de 2021, Diana Lorena Vélez Taborda, Sandra Patricia Gutiérrez Cardona, Ana María Álvarez Acevedo, Fredy Ruiz Correa, Leidy Marllory Echavarría Fernández, Diana Lorena Vélez Tabora y Gladis de María Ortiz Sanmartin presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, al proferir el fallo de 14 de mayo de 20212, dentro del proceso de nulidad electoral (rad. 05001-33-33-006-2020-00050-03) que promovió el
municipio de Venecia – Antioquia en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: <<1. Se nos tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la decisión del 14 de mayo de 2021 dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el número 05001 33 33 006 2020 00050 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene que 4: 3.1.- Mediante Decreto 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el alcalde municipal de Venecia, fueron nombrados en provisionalidad los ahora accionantes. No obstante, el 14 de febrero de 2020, el nuevo alcalde del municipio de Venecia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra de los nombramientos de Sandra Patricia Gutiérrez Cardona, Laura Victoria Mejía Duque, Ana María Álvarez Acevedo, Fredy Ruiz Correa, Leidy 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 14 de mayo de 2021, según la información sustraída del expediente en préstamo. 3 Expediente digital, folio 27 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 10 del escrito de demanda. Marllory Echavarría Fernández, Diana Lorena Vélez Tabora y Gladis de María Ortiz Sanmartín, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 100-17-079 de 30 de diciembre de 2019. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 2 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) la provisión de los cargos no se fundó en las necesidades del servicio, pues el nombramiento se efectuó cuando faltaban 2 días para culminar el periodo constitucional del alcalde; ii) no se contó con el certificado de disponibilidad presupuestal CDP, que asegurara los recursos con los cuales se cubriría el aumento de la planta de personal, diferente del certificado de viabilidad presupuestal; iii) la ausencia del CDP, contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandados, invalida el nombramiento efectuado; y, iv) el principio de confianza legítima, en éste específico evento, debe ceder ante el interés general de protección del gasto público. 3.3.- Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. El asunto le correspondió en segunda instancia al Tribunal
Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que a través de fallo de 14 de mayo de 2021 confirmó la decisión al A quo, al estimar que, i) el Decreto 100-17-079 de 2019 no hace ninguna alusión a los certificados de disponibilidad presupuestal, como tampoco a los registros presupuestales que garantizaran la existencia de recursos para los gastos del personal nombrado, ii) que en virtud del artículo 122 de la Constitución Política, para proveer los empleos públicos se requiere no solo que estén contemplados en la respectiva planta de cargos, sino también que estén previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, en tanto que, tratándose de actos administrativos que afecten disponibilidades presupuestales, un requisito para su perfeccionamiento es que se obtenga un certificado de disponibilidad presupuestal y que posteriormente se haga el registro presupuestal; y, iii) el Decreto demandado omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido para la provisión de los cargos, esto es, comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de las vacantes definitivas, y dar aplicación al derecho preferencial del encargo con funcionarios de carrera dentro de la planta de cargos de la entidad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advirtió que la autoridad accionada en el fallo de 14 de mayo de 2021 incurrió en: i) defecto fáctico por la errónea valoración del certificado de viabilidad presupuestal, ii) defecto sustantivo al desconocer el principio de anualidad del presupuesto previsto en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, iii) desconocimiento del precedente
judicial al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no genera la nulidad de los actos administrativos, iv) defecto orgánico al pronunciarse sobre un asunto que no fue abordado en el fallo de primera instancia ni en el recurso de apelación, esto es, la supuesta omisión por parte de la administración municipal de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre las vacantes y, v) “nos llevaron a la posición de defender un procedimiento administrativo en el que no debíamos tener injerencia, sorprendiendo nuestra buena fe”. 5 Expediente digital, folios 16 a 27 del escrito de demanda. 4.1Respecto del defecto fáctico, aducen que se omitió valorar que para la expedición del Decreto demandado la administración municipal contó con un certificado de viabilidad presupuestal, que, si bien cuenta con esa denominación, su finalidad fue garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que emanaban sus nombramientos durante la vigencia fiscal 2019, esto es, dentro del año en que se expidió el decreto, de conformidad con el principio de anualidad. 4.1.1.- En virtud de ello, a su sentir, es claro que ni el juez de primera instancia ni la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia valoraron de manera adecuada el material probatorio, pues, por un lado, el juzgado desconoció que el certificado de viabilidad presupuestal se expidió para la provisión de sus empleos y que verdaderamente tenía la naturaleza de un certificado de disponibilidad presupuestal, que garantizaba la apropiación de recursos para la
vigencia en la que los nombraron, esto es, 2019 y, por otro lado, que el certificado sí da cuenta que la administración municipal garantizó la apropiación de recursos para la vigencia en la que los nombraron, independientemente de que hayan faltado dos días para terminarla. 4.2.- Frente al Defecto orgánico, señalaron que uno de los reproches que hizo el municipio de Venecia en la demanda de nulidad electoral, fue que previo a proveer los empleos, la administración no había informado a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la existencia de las vacantes, no obstante, adujeron que ese asunto no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia ni en el recurso de apelación, por lo que el tribunal accionado al pronunciarse sobre esto extralimitó su competencia como juez de segunda instancia. 4.3.- En lo concerniente con el desconocimiento del precedente judicial, manifestaron que la autoridad judicial accionada desconoció y se alejó sin mayor justificación del precedente del Consejo de Estado, específicamente, de las sentencia del 25 de junio de 2012, radicado 13001-23-31-000-2005-00106-01 y de 19 de enero de 2017, radicado 25000-23-24-000-2007-00203-02, las cuales, considera que establecen que la ausencia del certificado de disponibilidad no supone una causal de nulidad de los actos administrativos ni de los contratos estatales, pues la expedición de este constituye un requisito adjetivo y no uno de formación, ni de validez de estos, por lo que no es dable para la jurisdicción
contencioso administrativa declarar la nulidad de un acto o contrato por la sola ausencia de dicho certificado.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 10 de noviembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada.
Además, vinculó al municipio de Venecia – Antioquia y a la señora Laura Victoria Mejía Duque como terceros con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-33-33-006-2020-00050-00. 6 Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído, notificado el 17 de noviembre de 2021. (i) Laura Victoria Mejía Duque7 6.- Indicó que “me doy por notificada del proceso: NOTIFICACIÓN No.118541. Por mi parte yo no deseo continuar con el proceso de la tutela, y deseo si es posible que el proceso finalice para todo lo que tenga que ver conmigo”. (ii) municipio de Venecia8 7.- Manifestó que el descontento de la parte actora se ciñe con la valoración dada al certificado de viabilidad presupuestal, no obstante, adujo que ese no fue el único reparo que encontró el tribunal accionado para declarar la nulidad de los nombramientos en segunda instancia, por lo que los accionantes pretenden
distorsionar el sentido mismo de lo decidido. 7.1.- Agregó que dentro del proceso se surtió un debate jurídico y probatorio, a través del cual fue posible validar la ilegalidad del acto demandado y los motivos por los cuales se debía retirar del ordenamiento, por lo que no es posible tomar como válidas las inconformidades de los vencidos dentro del juicio. 7.2.- Por otra parte, adujo que, frente al argumento esgrimido respecto del defecto orgánico, es decir, el tema que los actores dicen que no fue estudiado en primera instancia ni puesto en consideración en el recurso de apelación, estima que era un asunto necesario de estudiar, pues está ligado con el tema principal del caso, el cual era la forma de proveer empleos en la administración pública. 7.3.- Por último, respecto de la afirmación de los accionantes relacionada con que “nos llevaron a la posición de defender un procedimiento administrativo en el que no debíamos tener injerencia, sorprendiendo nuestra buena fe”, indicó que no es un defecto y, que al ser ellos los particulares beneficiados con el Decreto cuestionado y por ende afectados por su nulidad, debían ser convocados a litis, pues de no haberse hecho eso, sí hubiera existido vulneración del debido proceso. (iii) Remisión del expediente digital del proceso de nulidad electoral. 8.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 05001-33-33-0062020-00050-00, contentivo del proceso del proceso de nulidad electoral promovido por municipio de Venecia contra Sandra Patricia Gutiérrez Cardona, Laura Victoria Mejía Duque, Ana María Álvarez Acevedo, Fredy Ruiz Correa, Leidy Marllory
Echavarría Fernández, Diana Lorena Vélez Tabora y Gladis de María Ortiz Sanmartín.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2021, consta de 1 folio con anexos. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2021, consta de 6 folios con anexos. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional 12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas
a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y
que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los
requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en el fallo de 14 de mayo de 2021, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que
se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues
sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya transgredido la prerrogativa superior aducida por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de acceder las pretensiones de la demanda y con ello declarar la nulidad del Decreto 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019. 13.- En primer lugar, se advierte que la actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el principio de anualidad del presupuesto previsto en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996; no obstante, no explicó clara ni suficientemente cómo la autoridad judicial, en su fallo de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de
interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. 13.1.- De hecho, los tutelantes no determinan en su escrito en qué consiste la inaplicabilidad o impertinencia del proceder
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