CE - 11001-03-15-000-2021-07506-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07506-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 2491 de la Ley 1437 de 2011. Según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación resolvió, en segunda instancia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Udince José Hernández Doria. Dicha sentencia modificó parcialmente el fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que
había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. El 4 de noviembre de 20212, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.
II. CONSIDERACIONES 1 “Artículo 249 Competencia. (…)De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Samai índice 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00
Actor: UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 2. Causales invocadas, 3. Oportunidad para la presentación del recurso, 4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 5.
Poder.
1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2483 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la Sentencia ejecutoriada, proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del expediente con radicado No. 23001-23-33-0002016-00417-01.
2. Causales invocadas
4. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
5. Además, invocó las causales establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 del CPACA, es decir, “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
6. A juicio de la entidad recurrente, el señor Udince Hernández Doria no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, como tampoco era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También, se señaló que no estuvo vinculado en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por lo tanto, las certificaciones aportadas por el titular no correspondían a la realidad y son falsos.
3. Oportunidad para la presentación del recurso
7. El despacho advierte que, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término que establece el artículo 2514 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Sentencia objeto del recurso quedó 3 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 4“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00
Actor: UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ejecutoriada el 4 de febrero de 2021 y, el recurso fue interpuesto el 5 de noviembre de 2021.
4. Requisitos formales para la interposición del recurso
8. De otro lado, se advierte que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de una de las causales invocadas.
5. Sobre la solicitud de suspensión provisional
9. Finalmente, el recurrente solicitó la suspensión provisional de la
Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A.
10. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece que las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
11. Al respecto, téngase en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión no constituye un proceso declarativo, si no que, por el contrario, está dispuesto para estudiar hechos procesales específicos que sirvieron de fundamento para resolver la sentencia cuestionada, y procede únicamente conforme las causales taxativas contempladas en la Ley – artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-.
12. Además, las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la Administración, y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable. Es decir, ese control previo no procede respecto de decisiones judiciales ejecutoriadas, ya que estas últimas son por lo general inmutables, salvo que prospere alguna de las causales referidas.
13. Así, esta Corporación5, se ha pronunciado sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios, ya que, por su naturaleza, no corresponde a un proceso declarativo, sino a un 5 Consejo de Estado, providencia de 17 de febrero de 2017, rad. 2013-02042. Consejo de Estado, providencia de 15 de diciembre de 2017, rad. 2013 – 02110. Consejo de Estado, providencia de 3 de diciembre de 2018, rad. 201800009-00(60698).
00009-00(60698).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00
Actor: UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) mecanismo extraordinario que busca atacar la cosa juzgada de que gozan las providencias judiciales ejecutoriadas.
14. En consecuencia, se negará la solicitud formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP, respecto de la medida cautelar de suspensión de la sentencia objeto del recurso.
6. Poder
15. La parte actora, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, confirió poder a LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica SAS, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. En atención a que, el poder otorgado reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería a la mencionada sociedad, y a la abogada Lucía Arbeláez De Tobón, quien aparece inscrita en su certificado de existencia y representación legal.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a Udince José Hernández Doria, al
Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, objeto del recurso de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (...).Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00
Actor: UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) QUINTO: RECONOCER personería a la persona jurídica LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica SAS, identificada con número de identificación tributaria 900.616.726-8, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte recurrente.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez De Tobón, portadora de la Tarjeta Profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente.
SEPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
LISC