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CE-11001-03-15-000-2021-07509-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07509-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala advierte que las dos primeras pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a dejar sin efectos una decisión de la Administración, en virtud de la cual el accionante fue retirado del cargo en provisionalidad que ostentaba en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha. Sin embargo, no se aportó prueba alguna ni se observa que el accionante hubiese iniciado o adelantado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, los cuales, además, resultan idóneos y eficaces. En efecto, si lo que el accionante pretende es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del cargo, debió acudir primero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, no puede el juez de tutela pronunciarse en este caso, so pena de sobrepasar sus funciones en perjuicio de las competencias del juez ordinario. No se acreditó la vulneración alegada en relación con la continuación del tratamiento médico del accionante.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERAQCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

[E]l accionante no acreditó que la ARL POSITIVA estuviese vulnerando sus derechos fundamentales y que el tratamiento médico que requiere se encuentre interrumpido. En los hechos del escrito de tutela el accionante señaló que actualmente se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud, dado que su compañera permanente lo afilió a su EPS en calidad de beneficiario. Con ocasión de lo anterior, según informó, pudo asistir a citas médicas con especialistas, así como practicarse los exámenes médicos correspondientes, motivo por el cual se le ordenaron tres cirugías en la pierna afectada, las cuales se llevarían a cabo el 4 de noviembre de 2021. En ese sentido, al momento de presentarse la acción de tutela no se habían practicado las cirugías, no por renuencia de la EPS o la ARL accionada, sino porque no había llegado el día asignado para los procedimientos quirúrgicos. Además, el reclamo del accionante parte de una conjetura, según la cual es posible que la EPS se niegue a realizar el procedimiento, dado su origen laboral, sin que a la fecha se hubiesen presentado pruebas que acrediten lo anterior y, por el contrario, se cuenta con las afirmaciones del mismo accionante, según las cuales no ha tenido problemas en su tratamiento desde que fue vinculado como beneficiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07509-00 (AC)

Actor: JUAN ALBERTO ARIAS MANJARREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Requisito de subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha y la ARL POSITIVA. Con la solicitud de amparo el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentes al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, vulnerados, en su concepto, porque fue retirado del cargo que ejercía en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, en el municipio de Soacha. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 4 de noviembre de 2021 Juan Alberto Arias Manjarrez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha y la ARL POSITIVA. En su concepto, las autoridades accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben textualmente: <<1. Se proceda a mi reintegro en el cargo que me encontraba desempeñando u en otro que me permita el ejercicio pleno de mis funciones en atención a la patología que padezco.

2. Se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación, atendiendo que la misma no se realizó con fundamento a una causal disciplinaria, u otra que le hubiere habilitado para tal efecto, siendo a todas luces ilegal, además, no se tiene autorización de autoridad administrativa que así lo hubiere convalidado, desatendiéndose el especial cuidado que debe tenerse con las personas en debilidad manifiesta dentro de las cuales estoy yo, como lo refiere la Honorable Corte Constitucional.

3. Se ordene a la aseguradora Positiva, garantizar el tratamiento médico que requiero en atención a que la lesión que padezco actualmente se originó en un accidente laboral con vehículo perteneciente a mi empleador>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1Desde el 2012 el señor Juan Alberto Arias Manjarrez trabajó en la Rama Judicial y el último cargo que ejerció fue el de notificador en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha. 3.2.- En junio de 2020 el accionante se transportaba en una motocicleta propiedad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, cuando sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones en la rodilla derecha. El mismo día del accidente el accionante reportó la novedad a la ARL POSITIVA, la cual se contactó con él cuatro meses después, con el fin de realizar una valoración visual y formularle una serie de preguntas. Afirmó que la ARL no ordenó la práctica de exámenes médicos que establecieran su verdadero estado de salud. 3.3.- El 1º de febrero de 2021 fue retirado de su cargo, sin que se tuviera en cuenta su estado de salud o las secuelas del accidente laboral. Tras su retiro no pudo continuar el tratamiento médico, pues fue desvinculado de la EPS y la ARL. 3.4.- Posteriormente, su compañera permanente lo afilió a su EPS como beneficiario, por lo que se ha podido practicar exámenes médicos, asistir a citas con especialistas y obtener una cirugía programada para el 4 de noviembre de

2021. Sin embargo, teme que la prestadora de salud le niegue la continuación del tratamiento porque la causa de la patología es laboral, motivo por el cual su

atención correspondería a la ARL.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que su empleador se apresuró en tomar la decisión de desvincularlo, pues estaba al tanto del accidente laboral que había sufrido, y sabía de su necesidad de continuar con el tratamiento y la prestación de servicios médicos. Por lo tanto, sostuvo que se desconoció lo previsto en las sentencias T373 de 2017, T-464 de 2019 y T-052 de 2020 de la Corte Constitucional, en relación con la estabilidad laboral reforzada.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (accionado) presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción y que se desvinculara del proceso. 5.1.- Basó su oposición en los siguientes argumentos: (i) no adoptó ninguna decisión que guarde relación con el asunto, pues no tuvo injerencia en la gestión de la ARL, ni en la desvinculación del accionante, lo cual correspondió a una decisión del nominador por tratarse de un nombramiento en provisionalidad y no

de carrera, por lo que el asunto no es de su competencia; (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la desvinculación fue en febrero de este año y solo hasta noviembre (más de seis meses después) presentó la solicitud de amparo; (iii) tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no se presentaron reclamaciones previas ante la Administración, ni se agotaron los

mecanismos ordinarios previstos en el CPACA; y (iv) la desvinculación del accionante se debió al cumplimiento de una orden de tutela prevista en la sentencia del 4 de abril de 2018 (rad. 11001-02-30-000-2018-00087-01) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y según la cual debió reubicarse a la señora Yobana Smith Gómez Cagueñas en el Centro de Servicios Judiciales en el que trabajaba el accionante, lo que ocasionó el retiro de este último. 6.- El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha y la ARL POSITIVA (accionados) guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados y vinculados al proceso.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las dos primeras pretensiones, dado que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la última petición, que atañe a la ARL POSITIVA y la continuación del tratamiento médico, se negará la solicitud de amparo por no encontrase probada la vulneración alegada.

E. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad 8.- La Sala advierte que las dos primeras pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a dejar sin efectos una decisión de la Administración, en virtud de la cual

el accionante fue retirado del cargo en provisionalidad que ostentaba en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha. Sin embargo, no se aportó prueba alguna ni se observa que el accionante hubiese iniciado o adelantado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, los cuales, además, resultan idóneos y eficaces. 8.1.- En efecto, si lo que el accionante pretende es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del cargo, debió acudir primero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.2.- En consecuencia, no puede el juez de tutela pronunciarse en este caso, so pena de sobrepasar sus funciones en perjuicio de las competencias del juez ordinario.

F. No se acreditó la vulneración alegada en relación con la continuación del tratamiento médico del accionante 9.- Por otro lado, el accionante no acreditó que la ARL POSITIVA estuviese vulnerando sus derechos fundamentales y que el tratamiento médico que requiere se encuentre interrumpido. 9.1.- En los hechos del escrito de tutela el accionante señaló que actualmente se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud, dado que su compañera permanente lo afilió a su EPS en calidad de beneficiario. Con ocasión de lo anterior, según informó, pudo asistir a citas médicas con especialistas, así como practicarse los exámenes médicos correspondientes, motivo por el cual se le ordenaron tres cirugías en la pierna afectada, las cuales se llevarían a cabo el 4 de noviembre de 2021.

9.2.- En ese sentido, al momento de presentarse la acción de tutela no se habían practicado las cirugías, no por renuencia de la EPS o la ARL accionada, sino porque no había llegado el día asignado para los procedimientos quirúrgicos. Además, el reclamo del accionante parte de una conjetura, según la cual es posible que la EPS se niegue a realizar el procedimiento, dado su origen laboral, sin que a la fecha se hubiesen presentado pruebas que acrediten lo anterior y, por el contrario, se cuenta con las afirmaciones del mismo accionante, según las cuales no ha tenido problemas en su tratamiento desde que fue vinculado como beneficiario. 10.- Por último, se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debido a que no se acreditó una vulneración a los derechos del accionante que le pueda ser atribuida, ya que la desvinculación o eventual reintegro del accionante escapa a sus competencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional frente a las dos primeras pretensiones del escrito de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NIÉGASE la tercera pretensión de la solicitud de amparo, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ACÉPTASE la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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