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CE-11001-03-15-000-2021-07522-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-07522-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO Esta Colegiatura advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, la circunstancia manifestada por el magistrado [C.E.M.R] configura la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. Igualmente, se advierte que esta decisión no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, por lo que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07522-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO para conocer de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y los ciudadanos Sandra Esperanza Romero Quiga, Carlos Hermogenes Romero Valero, Andrea Jacqueline Romero Valero y Flor Victoria Romero Valero, herederos del señor Arquimedes Octavio Romero Romero, por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 13 de mayo de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda1 contra el proveído de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno2, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección “C”, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de Metrovivienda Empresa

Industrial y Comercial del Estado, proceso identificado con el radicado número 25000-23-24-000-2010-00038-02. 1.2. Manifestación de impedimento El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio de 30 de noviembre del año en curso, declaró encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la solicitud de amparo presentada por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y otras personas, por la siguiente razón: “Lo anterior por cuanto, si bien no soy quien dictó la providencia materia de censura, lo cierto es que como magistrado en ese entonces encargado del Despacho al que correspondió conocer de la apelación de que se trata, proferí el auto del 4 de septiembre de 2017, admisorio de los recursos de apelación, de manera que participé dentro del proceso como magistrado encargado.”

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en la acción de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así se lee: 1 Parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24000-2010-00038-00 que instauraron. 2 Demandante y coadyuvante de la parte demandante, respectivamente, en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000-2010-00038-00. 3 “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” “Articulo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, la competencia radica en la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, para decidir sobre la manifestación.

Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la

controversia [...]»4. 2.2. Del caso concreto El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, con el memorial allegado, manifiesta que se encuentra incurso en la casual de impedimento5, comoquiera que como magistrado encargado del Despacho al que le correspondió conocer del trámite de la apelación de la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó el auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se admitieron los recursos de alzada presentados por el coadyuvante y por la parte demandante (adhesivo). Ahora bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia de 11 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Fiduciaria Colmena S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana – Usme”), contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6º. El apoderado del señor Arquímedes Octavio Romero Moreno, quien había sido admitido como coadyuvante de la parte demandante en el referido proceso, formuló recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido por auto de 23 de junio de 2016. La Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 4 de septiembre de 2017, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, admitió la

referida impugnación al igual que la adhesiva presentada por la parte demandante. La entidad demandada recurrió en reposición el mencionado auto, medio de defensa que fue declarado improcedente y adecuado al recurso de súplica en decisión de 22 de febrero de 2021. En ese orden, esta Colegiatura advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, la circunstancia manifestada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio configura la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. Igualmente, se advierte que esta decisión no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, por lo que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto y con el fin de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en este proceso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la acción de tutela presentada por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y otras personas, al mencionado magistrado, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”

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