CE-11001-03-15-000-2021-07523-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07523-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Está fundado el impedimento manifestado por las Consejeras [M.N.V.R.] y.] [M.A.M.] por interés directo en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos 610 y 1239 de
1998?
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS
DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA
RAMA JUDICIAL
[L]as magistradas [M.N.V.R.] y.] [M.A.M.] afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado”. (…) El despacho advierte que, en la providencia objeto de tutela, el tribunal accionado señaló “el debate se sitúa en corroborar si concurren los requisitos excepcionales que eximen el cómputo general de términos de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente, es necesario definir si la presente controversia gira en torno al reconocimiento de «prestaciones periódicas», es decir, si la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998 puede definirse de tal forma. Asimismo, corresponde evaluar si la ruptura del vínculo laboral entre los litisconsortes –años atrás de la proposición del litigio– permite calificar los derechos reclamados como «prestaciones periódicas” (negrilla por fuera del texto) (…) Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarias, en la medida en que desempeñaron el cargo de magistrada auxiliar en la corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 15.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07523-00(AC)
Actor: JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE
CONJUECES
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez, por conducto de apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, al proferir el auto del 2 de marzo de 2021, mediante el cual revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, entre otros, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de uno de los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520012333000201200142-02, en el que solicitó la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, es decir, un 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 1.2. Por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín. 1.3. Previo a resolver sobre su admisión, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, “porque en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco
de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita”. En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por las referidas magistradas. 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2. Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, es una causal de
impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subraya fuera del texto original) 2.3. Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.4. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”4, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso5». 2.5. Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación.
2.6. En el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la liquidación y pago de la bonificación por compensación 2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0001201(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de
1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado”. 2.7. El despacho advierte que, en la providencia objeto de tutela, el tribunal accionado señaló “el debate se sitúa en corroborar si concurren los requisitos excepcionales que eximen el cómputo general de términos de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente, es necesario definir si la presente controversia gira en torno al reconocimiento de «prestaciones periódicas», es decir, si la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998 puede definirse de tal forma. Asimismo, corresponde evaluar si la ruptura del vínculo laboral entre los litisconsortes –años atrás de la proposición del litigio– permite calificar los derechos reclamados como «prestaciones periódicas” (negrilla por fuera del texto) 2.8. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarias, en la medida en que desempeñaron el cargo de magistrada auxiliar en la corporación. 2.9. Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento
manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto,
III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.
TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
6VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
XO