CE-11001-03-15-000-2021-07551-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07551-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala negará el amparo deprecado (…) contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, se reitera, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 11 de octubre de 2021, máxime que se atendió su requerimiento dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07551-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO BAYONA CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo – Niega solicitud de amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Fernando Bayona Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2021 a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Fernando Bayona Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y libre ejercicio de la profesión.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la autoridad demandada en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado radicada el 11 de octubre de 2021 a través del correo institucional dispuesto para ello: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “Primero. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital, vida digna y libre ejercicio de la profesión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente en la dirección de domicilio inscrita en el formulario con número de trámite 26324”. (Negritas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El accionante el 11 de octubre de 2021 radicó vía web, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, petición para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, manifestó que habían trascurrido “17 días hábiles”, y no había obtenido respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Luis Fernando Bayona Castro consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había tramitado su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó desde el 11 de octubre de 2021. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 10 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar, tanto al tutelante como al Consejo Superior de
la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se adopten en cada caso. Sobre el asunto en particular, expuso que se pudo establecer que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional contenía toda la información necesaria y por ello se procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Luis Fernando Bayona Castro y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No 371.464 mediante el Acta No. 21117 de 16 de noviembre de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, e indicó que, una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá al demandante a través del servicio de correo certificado de 4-72 a la dirección indicada en la petición.
También señaló que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, información que ya fue puesta en conocimiento del accionante a quien se le envió un oficio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Bayona Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión del demandante por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al omitir dar respuesta a su requerimiento de trámite de tarjeta profesional de abogado, con ocasión a la solicitud que radicó desde el 11 de octubre de 2021.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, que señala 15 días para resolver la misma, de 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada3.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que4: “i) es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3 Ver sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-801/12. Asimismo, ver sentencia T-94/99, reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas. 2.5. Caso concreto En el presente asunto el señor Luis Fernando Bayona Castro alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, al omitir dar respuesta a su requerimiento de trámite de su tarjeta profesional de abogado, ello, con ocasión a la solicitud que radicó desde el 11 de octubre de
2021. Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días hábiles consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular, y en atención de que la entidad accionada ii) respondió dentro de ese término5 a la parte actora. Ello es así, teniendo en cuenta que i) la petición fue presentada vía correo electrónico el 11 de octubre de 20216, y respecto de la cual la entidad accionada, 5 Mediante el Acta No. 21117 de 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 371.464, decisión que se le comunicó al accionante en esa misma fecha. 6 La Sala advierte que el mencionado término vencería el 25 de noviembre de 2021. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, debía contestar hasta el día 25 de noviembre de 2021. No obstante lo anterior, ii) la acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de
2021, en buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, esto es, como se expuso, cuando la oportunidad para dar contestación a la petición aún no había fenecido. Adicional a lo anterior, esta Colegiatura constató que iii) el requerimiento fue atendido el 16 de noviembre de la presente anualidad, es decir, dentro del término para dicho efecto7. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el señor Luis Fernando Bayona Castro, máxime cuando la autoridad accionada respondió dentro del plazo legal, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.6. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Luis Fernando Bayona Castro, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, se reitera, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 11 de octubre de 2021, máxime que se atendió su requerimiento dentro del término legal.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando
Bayona Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Se advierte que esta Sección consultó el “Certificado de Vigencia” de la tarjeta profesional del accionante en la página web de la Rama Judicial, el cual arroja como estado “vigente” desde el 16 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”