CE - 11001-03-15-000-2021-07648-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-07648-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
Consejero ponente: Carmelo Perdomo
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control : Control automático de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2021-07648-00
Autoridad emisora : Gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República Actuación : No asume el conocimiento del trámite del control automático de legalidad de la decisión 17, adoptada el 27 de agosto de 2021 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF46-2020 por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión del control automático de legalidad de la decisión 17, adoptada el 27 de agosto de 2021 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF 46-2020, por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, confirmada por acto 1140 de 29 de octubre del mismo año, al desatar el recurso de reposición.
I. ANTECEDENTES El medio de control. La gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó al Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) los artículos 136A y 185A, en su orden, ejerza el control automático de legalidad respecto de la decisión 17 que adoptó el 27 de agosto de 2021 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF 46-2020, que dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. Fallar con responsabilidad fiscal, en cuantía de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($63.492.037) de manera solidaria en contra de los señores JULIAN ANDRES MUNOZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.264.332, JUAN GUILLERMO GUTIERREZ CORTES identificado con cédula de ciudadanía 1.022.032.850 ALBA NURY BEDOYA ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.034.039 y MÓNICA BAENA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No 43.765.285, Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República a título de Culpa Grave, de acuerdo a lo considerado en la presente providencia ARTÍCULO SEGUNDO. El valor total del detrimento patrimonial, es decir, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($63.492.037)
deberá ser consignado en la cuenta corriente No. 050-00120-5 del Banco Popular …. ARTÍCULO TERCERO. Declarar civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con NIT 860.002.400-2. (sic para toda la cita) [índice 2, expediente digital]. La decisión fue confirmada por acto 1140 de 29 de octubre de 2021, al desatar el recurso de reposición. Al despacho ponente correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 9 de noviembre de 2021 por la secretaría general de la Corporación (índice 1, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala es competente para emitir el presente auto, toda vez que pone fin al proceso1. 2.2 Impedimentos. Los señores consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Roberto Augusto Serrato Valdés, integrantes de esta Sala, afirman que están impedidos para conocer del presente asunto; el primero, porque su hermana está vinculada laboralmente a la Contraloría General de la República, en el empleo de asesor del despacho, grado 2; y el segundo, en razón a que el hermano de su esposa funge como asesor II en el mismo órgano de control, motivos por los cuales, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que les asiste, con fundamento en los artículos 130
(numeral 3)2 y 131 (numeral 3) del CPACA y se les separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.3 Control automático de legalidad de decisiones administrativas que
declaran responsabilidad fiscal. Marco normativo. Este medio de control fue 1 Comoquiera que el auto que por cualquier causa le pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 (numeral 2, letra g) y 243-2 del CPACA, se infiere que debe expedirlo la sala, en primera instancia, no el magistrado sustanciador. 2 «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República incorporado al ordenamiento jurídico mediante los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control
fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el
3 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia
sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. 2.4 Excepción de inconstitucionalidad. La Sala inaplicará, por inconstitucionales, los artículos 136A y 185A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consecuencia, se abstendrá de asumir el conocimiento del control automático de legalidad de las decisiones administrativas de responsabilidad fiscal emitidas por la gerencia colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, por las razones que se plantean a continuación. 2.4.1 Marco jurídico de la excepción de inconstitucionalidad. Tiene fundamento directo en la Constitución Política, que establece el principio de supremacía normativa, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Este principio, de la parte dogmática de la Constitución que permea todo su articulado, se traduce en que el juez tiene el deber (de rango constitucional) de aplicar al asunto concreto las disposiciones contenidas en la norma superior e inaplicar las de naturaleza inferior que la contradigan, en procura de hacer real y material la preservación del Estado social de derecho, con la finalidad de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la convivencia, la justicia, la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, en términos del preámbulo de la Carta Fundamental. En otras palabras, se vulnera la Constitución Política, cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República en ella o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas3. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que «siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política»4. Al respecto, la Corte Constitucional también ha sostenido: La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.5 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad (SU-231 de 2013). Ahora bien, este control difuso de constitucionalidad, según la misma Corte, puede ser aplicado por el juez de manera oficiosa6 o a petición de parte, cuando se halle frente a alguno de los siguientes eventos7: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado8; 3 Sentencia SU -132 de 2013. 4 Sentencia SU-132 de 2013 5 Véase en sentencia T-389 de 2009. 6 Corte Constitucional, sentencias T-808 de 2007 y SU-599 de 2019.
7 Sentencia T-681 de 2016. 8 Sentencia T-103 de 2010. 5 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso9; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental10. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”11. 5.3. En todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta figura es interpartes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida12. 2.4.2 El Consejo de Estado (sala de lo contencioso-administrativo), en auto de unificación de 29 de junio de 2021, inaplicó por inconstitucionales las normas del CPACA (artículos 136A y 185A) concernientes al control automático de legalidad de las decisiones administrativas que declaran
responsabilidad fiscal y fijó regla general de caducidad. Destaca esta instancia, en primer lugar, que por importancia jurídica, la sala plena de lo contencioso-administrativo decidió asumir el conocimiento del asunto que motivó el aludido auto, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 271 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) y dictó tal providencia de unificación, que si bien, en principio, solo tiene efectos inter partes, guiará la motivación y decisión del presente asunto, comoquiera la Corte Constitucional también ha insistido que «la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas» (SU-611 de 2017) y, por otra parte, como resultado de la excepción de inconstitucionalidad que aplicó a los artículos 136A y 185A del CPACA, en el mismo auto de unificación, esta Corporación estableció una regla de derecho, en el sentido de «Disponer que el término para 9 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte
diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 10 Sentencia T-103 de 2010. 11 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 12 Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011. 6 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento [del derecho] que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto». La sala de lo contencioso-administrativo sustentó la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 136A y 185A del CPACA, en resumen, en los siguientes fundamentos: - Del artículo 267 de la Constitución Política no se desprende necesariamente
que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, como se configuró legislativamente, en forma inapropiada, en el medio de control automático que se cuestiona, puesto que la disposición constitucional solo se refiere a que «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». - Vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, del que hace parte el derecho de defensa, en virtud del cual las personas tienen la prerrogativa de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, no obstante, el artículo 185A (numeral 2) del CPACA preceptúa que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal «cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes», y el numeral 3 ibidem señala que «vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia». Lo anterior viola ostensiblemente el derecho a la prueba y su contradicción, toda vez que queda a la discreción del funcionario judicial decretar las pruebas que estime conducentes, mientras que la persona responsable fiscal no tiene la misma posibilidad de solicitar y allegar
las que considere convenientes para su defensa, ni de controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio, o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las evidencias que se hayan recaudado. Todo ello desconoce el derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del debido proceso. - Quebrantan el artículo 229 superior, concerniente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en razón a que a quien es declarado fiscalmente responsable se le da tratamiento de mero interviniente en el trámite 7 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República judicial, pese a que en el mismo escenario se discuten asuntos que incumben a sus derechos subjetivos, comoquiera que el acto que le impuso la sanción fiscal es de contenido particular y concreto, en el que se le condena a pagar una suma líquida de dinero, que por sí sola presta mérito ejecutivo. Al ser tratado como interviniente, se le priva de la prerrogativa de formular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de obtener la consecuente reparación del daño causado, que es un imperativo consagrado en el artículo 90 superior. También queda a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad declarar la nulidad, en razón a que, según el artículo 185A (numeral 4) del CPACA, el juzgador solo
se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo cuando se profiera sentencia, sin que haya mediado la oportunidad de fijar el litigio, luego de precisar los hechos probados y demás extremos de la demanda y su contestación, ni de tener la alternativa de sustentar la posible causal de anulación por parte del implicado. Agrégase que el artículo 185A del CPACA también establece que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que se traduce en otra barrera para el acceso a la administración de justicia respecto de la materia del acto administrativo que no fue examinada en la correspondiente providencia. El carácter erga omnes es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de naturaleza general y no de los de orden particular. Tradicionalmente se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que solo comporta eficacia inter-partes. - Desconocen el artículo 238 de la Constitución Política, según el cual «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Esta prerrogativa representa una valiosa garantía para la tutela judicial efectiva, no obstante, resulta negada para quien ha sido declarado fiscalmente responsable, debido a que, en las normas legales aquí cuestionadas, se le da al implicado tratamiento de mero interviniente, se insiste, no como parte
en el trámite judicial, por consiguiente, no está legitimado para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad. - Se oponen al artículo 13 de la Constitución Política, que establece el derecho fundamental a la igualdad, habida consideración de que el sujeto declarado responsable fiscal a través de un acto administrativo de carácter particular, ve 8 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República restringidos sus derechos en comparación con los que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, que pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus prerrogativas e intereses individuales. No se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables, puesto que para estas se disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales de que gozan en similar naturaleza otros destinatarios del ius puniendi, como acontece, verbi gratia, en materia disciplinaria. 2.4.3 De conformidad con lo expuesto, la excepción de inconstitucionalidad también tiene plena cabida en el asunto sub examine. La razón es que, en efecto, resulta evidente que los artículos 136A y 185A del CPACA (incorporados por los 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021) contradicen los artículos 29, 90, 152, 229 y 238 de la Constitución Política y los 8.1, 24 y 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José13 de 1969, lo que impide a esta Sala Especial asumir el conocimiento del control automático de legalidad que nos ocupa. No se debe perder de vista que el CPACA dispone en el artículo 101 que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley y la preservación del orden jurídico, y añade «En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal». En este contexto, resulta injusto y desproporcionado someter a las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables al juzgamiento a través de un trámite automático e integral de legalidad en su contra, configurado y gobernado por disposiciones de rango legal que, de ante mano, se advierten sustancialmente opuestas a principios y prerrogativas superiores fundamentales, como los de imparcialidad e igualdad de trato ante el orden jurídico, entre otros. La forma como fueron configurados los artículos 136A y 185A del CPACA advierte un marcado favorecimiento a la parte dominante, esto es, al Estado, representado para el efecto por la Contraloría General de la República, en detrimento de los derechos y garantías de las personas, que terminan puestas en un plano de desigualdad negativa o como extremo débil de la relación jurídicoprocesal dentro del trámite del cuestionado medio de control fiscal. 13 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) DH mediante instrumento de aceptación de 21 de junio de 1985 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-07648-00 Control automático de legalidad de decisión de responsabilidad fiscal 46-2020, proferida por la gerencia departamental colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República El artículo 8.1 de la CADH consagra que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» Las ventajas que, por derecha, se arrogó el Estado, a través de la estructuración normativa del control automático de legalidad de los actos que declaran responsabilidad fiscal de las personas, rompen toda noción de proporcionalidad e igualdad entre las partes, con menoscabo de los derechos de las personas, y si el juez lo aplica tal como está configurado por el legislativo, termina por actuar y decidir de manera contraria a la Constitución Política, puesto que no se concibe que en un Estado social de derecho, como pretende serlo el nuestro, quienes se vean sometidos a juzgamiento con ocasión de un acto administrativo que afecta directa y personalmente sus derechos subjetivos, se les cercene la posibilidad de instaurar, en forma autónoma e independiente, demanda como la de nulidad y restablecimiento del derecho, con reparación del daño, inclusive,
y solo se les permita actuar como terceros, sin la posibilidad, además, de ejercer otras prerrogativas, como las de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión administrativa que lo perjudica, aportar pruebas y pedir las que consideren pertinentes para su defensa, oponer nulidades procesales, presentar alegaciones y ejercer los recursos. A lo anterior se adiciona la barrera impuesta para ejercer plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que el artículo 185A del CPACA también establece que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que compromete seriamente otras alternativas judiciales, como la de interponer eventualmente acciones de tutela o el recurso extraordinario de revisión, que también hacen parte del núcleo esencial de los derechos de defensa y contradicción del afectado. Por otra parte, la normativa legal que regula el control automático de legalidad radica el derecho de defensa del procesado en el juez (no en el afectado), habida cuenta de que le atribuye la facultad oficiosa y discrecional para que «Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días» (artículo 185A, numeral 2, del CPACA), sin que se otorgue al investigado la posibilidad de controvertir tal decisión, sin desconocer que lo despoja de cualquier otro medio de control, en razón a que el que se ejerce sob
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