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CE-11001-03-15-000-2021-08165-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-08165-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Está demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió las peticiones presentadas por la accionante?

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]sta Subsección tendrá por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a que el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, presentó peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales solicitó, de un lado, el pago de salarios, prestaciones sociales y autorización para el retiro de sus cesantías y, de otro, el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar; además, que reiteró esas peticiones el 9 de junio y el 7 de octubre de la misma anualidad. Asimismo, se entenderá veraz la afirmación consistente en que para el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta de fondo, clara ni precisa frente a tales pedimentos, en atención tanto a la presunción de veracidad como a la ausencia de elementos materiales que den cuenta de ello. (…) En consecuencia, al no existir prueba de que la aquí accionada contestó las peticiones presentadas por la señora Aguillón Guerrero, dentro de los 35 días a siguientes a la fecha de recibido, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, término que fue adicionado por el artículo 5.°

del Decreto 491 de 2020, se denota que desconoció los términos legalmente previstos para ello y vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sabina [A.A.G.]. (…) Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y, en ese sentido, analice y decida sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el [R.A.B.R.] y el reintegro de las incapacidades médicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2012 – ARTÍCULO 1º / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ç Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08165-00(AC)

Actor: SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Incapacidades médicas y solicitudes de pago de prestaciones La señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero manifestó que convivió con el señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo a partir de 1989, servidor judicial que ocupó el cargo de escribiente, en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 1.° de agosto de 2006 hasta el 9 de julio de 2021, fecha en la que lamentablemente murió. Expuso que tuvieron dos hijos, Vidal Augusto Baquero Aguillón y Santiago Augusto Baquero Aguillón, quienes se encuentran en edad universitaria y dependían de los ingresos del padre de familia. Explicó que el funcionario tenía un grave deterioro neurológico y fue diagnosticado con demencia frontotemporal progresiva y alzaheimer y, por esas razones, estuvo en incapacidad médica desde enero de 2020, la cual se extendió hasta julio de esa anualidad, momento a partir del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, le comunicó, a través de correo electrónico, que sería retirado de la nómina de la corporación desde el día 5 por superar los 180 días de incapacidad y, a partir de esa fecha, no recibió ningún pago ni auxilio económico. Asimismo, resaltó que, para ese momento, la E.P.S. Famisanar, a la que se encontraba afiliado su compañero, no había expedido el concepto de no rehabilitación ni estaba en trámite la pensión de invalidez, y a pesar de esas

circunstancias fue retirado. Precisó que las entidades encargadas del pago de las incapacidades, del auxilio económico transitorio y de la pensión de invalidez, a la fecha, no han efectuado ningún pago, en tanto que, de un lado, la E.P.S. Famisanar requiere la devolución por parte de la DEAJ de las sumas pagadas por concepto de incapacidades para expedir el certificado de no pago de aquellas, exigido por la administradora de pensiones para asumir esos valores y, de otro, en el trámite pensional está pendiente de decisión el recurso de apelación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Baquero Restrepo. Expuso que, por lo anterior, solicitó a la entidad mencionada el reintegro, con destino a la EPS, de las incapacidades canceladas después de julio de 2020. Igualmente, indicó que le peticionó, a través de correo electrónico, el ç reconocimiento y pago de la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales del señor Baquero Restrepo y la expedición del acto administrativo de autorización para el retiro de las cesantías y, para ello, remitió el registro civil de defunción. De otra parte, mencionó que el 11 y 20 de agosto de la anualidad en curso, la señora Paola Andrea Baquero, hija mayor del exfuncionario, también requirió, a través del buzón electrónico habilitado por la DEAJ para tal fin, el pago de sumas adeudadas y la priorización del caso, debido a las situaciones precarias de la compañera permanente sobreviviente y de sus hermanos. Además, señaló que su apoderada judicial presentó varias peticiones con el mismo propósito y el 14 de

septiembre de la presente anualidad envió la documentación exigida por la entidad, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta frente a sus requerimientos. b) Inconformidad La accionante consideró que la DEAJ transgredió sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y de petición. Para el efecto, expuso que la entidad no atendió ninguna de las solicitudes que elevó, encaminadas a obtener el pago de las prestaciones salariales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo y el reintegro de las incapacidades que presuntamente canceló la E.P.S. Famisanar, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha puesto de presente sus precarias condiciones económicas, dado que ella y sus dos hijos dependían exclusivamente de los ingresos del exfuncionario y solicitado aplicación del artículo 20 del CPACA, según el cual deben priorizarse las peticiones elevadas por personas en situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, advirtió que la entidad retiró de la nómina del Consejo de Estado a su compañero permanente después de que superó los 180 días de incapacidad, sin haber tramitado la pensión de invalidez ni considerar su difícil situación médica y, desde ese momento y hasta su muerte no recibió ningún pago, por lo que su mínimo vital y el de la familia se vieron gravemente afectados. Además, arguyó que tiene 53 años, siempre se desempeñó como ama de casa y, actualmente, no recibe ningún ingreso económico, debe más de seis meses del canon de arrendamiento de la vivienda donde reside, los servicios públicos y no cuenta con condiciones para continuar pagando los gastos de educación superior de sus

hijos, razones por las cuales requiere que la accionada liquide y pague las prestaciones salariales del señor Baquero Restrepo pendientes y reintegre los dineros cancelados por la E.P.S. Famisanar por concepto de incapacidades médicas. PRETENSIONES La señora Aguillón Guerrero solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a la DEAJ: ç

1. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, expida los actos administrativos pertinentes y le pague los salarios y prestaciones sociales causadas por el señor Ramiro Augusto Baquero

Restrepo.

2. El jefe o los encargados de la Oficina de Talento Humano (Dirección de Prestaciones Sociales y División de Recursos Humanos) reintegren los dineros pagados por la E.P.S. Famisanar por las incapacidades médicas del señor Baquero Restrepo, gestión requerida para que la entidad prestadora de salud certifique la fecha de los pagos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La DEAJ no rindió informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fue notificado en debida forma de su admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al

Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]»2. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió las peticiones presentadas por la accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) vulneración del derecho de petición en el caso concreto.

Veamos:

I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Se advierte que si bien la accionante inicialmente presentó la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y, luego, en memorial del 12 del mes y año en curso, desistió de la solicitud de amparo en contra de esa entidad. Sin embargo, como se decidió en el auto admisorio, tal situación no tiene la entidad de cambiar la competencia del mecanismo constitucional. ç organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde

1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3.

Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de los pedimentos de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II. Vulneración del derecho de petición en el caso concreto La señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero solicitó, entre otros, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no brindarle una respuesta a las solicitudes que elevó, las cuales tenían como propósito que la entidad accionada le pagara las prestaciones sociales finales del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo y reintegrara las sumas reconocidas por la E.P.S. Famisanar por las incapacidades médicas de su compañero permanente.

Pues bien, con el propósito de resolver la inconformidad de la accionante es necesario referirse a los requerimientos que efectuó y, de esta forma, definir si la entidad transgredió el derecho fundamental mencionado; para ello, se analizarán, de manera separada, las peticiones, de acuerdo con los requerimientos de la solicitante del amparo iusfundamental. - Petición de liquidación y pago de prestaciones sociales 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. ç Revisado el expediente digital, la Subsección observa que obra copia de la solicitud enviada el 17 de septiembre de 2021 a la DEAJ, en la que la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero solicitó el reconocimiento y pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo, en el que puso de presente que el exfuncionario falleció el 9 de julio de ese año y no recibió ningún pago por nómina durante más de un año.

Asimismo, se advierte que el 7 de octubre de la misma anualidad, la aquí accionante reiteró el requerimiento y señaló lo siguiente: «Así las cosas, a fin de no hacer más gravosa la situación de la familia Baquero Aguillón, puntualmente, de la señora Sabina Aguillón y su hijo en edad universitaria quien a la fecha no ha podido ingresa (sic) a estudios formales por ausencia de recursos, solicito su colaboración y disposición para que de manera expedita expida el acto administrativo de liquidación y retiro de cesantías definitivas causadas». - Petición de reintegro de incapacidades De otra parte, se observa que la señora Aguillón Guerrero también peticionó ante la DEAJ aclaración respecto a las incapacidades pagadas por la E.P.S. Famisanar y la devolución o reintegro con destino a esa prestadora de las sumas canceladas luego de que cumplió el período de 180 días. En ese sentido, se encuentra que dentro de las pruebas obra copia del correo electrónico remitido por la accionante el 11 de febrero de 2021 a la dependencia de prestaciones sociales de la DEAJ, en la que requirió aclaración frente a las incapacidades médicas del señor Baquero Restrepo generadas entre el 31 de enero y el 1.° de agosto de 2020, que, según información de la E.P.S., canceló a la entidad. Igualmente, se tiene que el 9 de junio del año en curso la accionante elevó otra petición, en la que requirió la devolución de las incapacidades que Famisanar canceló por error, con el propósito de que la última de las mencionadas certificara que no había asumido esas incapacidades y Colpensiones iniciara el

trámite de la pensión de invalidez de su compañero permanente. - Análisis de la ausencia de respuesta por parte de la DEAJ La Subsección advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela notificado electrónicamente el 23 de noviembre de 2021, en el término allí concedido. Por tanto, se darán por ciertos los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Así las cosas, esta Subsección tendrá por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a que el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, presentó peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través ç de las cuales solicitó, de un lado, el pago de salarios, prestaciones sociales y autorización para el retiro de sus cesantías y, de otro, el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar; además, que reiteró esas peticiones el 9 de junio y el 7 de octubre de la misma anualidad. Asimismo, se entenderá veraz la afirmación consistente en que para el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta de fondo, clara ni precisa frente a tales pedimentos, en atención tanto a la presunción

de veracidad como a la ausencia de elementos materiales que den cuenta de ello. En consecuencia, al no existir prueba de que la aquí accionada contestó las peticiones presentadas por la señora Aguillón Guerrero, dentro de los 35 días a siguientes a la fecha de recibido, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, término que fue adicionado por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, se denota que desconoció los términos legalmente previstos para ello y vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y, en ese sentido, analice y decida sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el Ramiro Augusto Baquero Restrepo y el reintegro de las incapacidades médicas. Por último, se aclara que, si bien la solicitante invocó la transgresión de los derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el trabajo y la seguridad social y, en ese entendido, requirió ordenar a la DEAJ reconocer las prestaciones salariales reclamadas, lo cierto es que no se accederá

a esa pretensión, en aras de garantizar el privilegio de la decisión administrativa previa.

F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, atienda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y notifique la decisión a aquella.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no ç fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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