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CE-11001-03-15-000-2021-08479-00(AC)AV

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-08479-00(AC)AV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ç PROBLEMA JURÍDICO: ¿Procedía la acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cumplir con el requisito de relevancia constitucional?

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / DEFECTO SUSTANTIVO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / SANCIÓN MORATORIA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS No puede desconocerse que asuntos que parecieran de simple legalidad, pueden contemplar dimensiones constitucionales relevantes en sede de amparo. De ahí que, por ejemplo, el defecto sustantivo sea reconocido como una verdadera causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en éste, la simple aplicación u omisión de una norma, en sí misma, puede dar lugar a un pronunciamiento constitucional dirigido a valorar si la actuación judicial comprometió el debido proceso de las partes. (…) En esos eventos, aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo cierto es que, cuando la aplicación errada de una... norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, es un caso que interesa al juez de tutela. (…) En ese orden de ideas, se desconoce que en el caso sometido a estudio el corresponde a una

tutela contra providencia judicial, en la que se busca el análisis constitucional de la posible violación del debido proceso, con ocasión de la decisión ordinaria. Se trataba entonces de verificar si el pronunciamiento de la autoridad demandada fue o no ajustado al ordenamiento. (…) Adicionalmente, el problema jurídico omitido por la mayoría de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la Constitución, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignación de las cesantías correspondientes. Este planteamiento también es de relevancia constitucional en virtud, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP). Todas estas consideraciones, permitían cumplir el requisito general de procedencia, relacionado con la trascendencia del asunto. (…) Precisamente sobre este punto, para la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido la importancia constitucional de los debates que se circunscriben al reconocimiento de sanciones moratorias vinculadas a las cesantías. (…) Al efecto, en sentencia SU332 de 2019, el Alto Tribunal refirió precisamente que los asuntos relacionados con la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes, eventualmente pueden ver menoscabados las garantías constitucionales a la igualdad en el trato jurídico, el principio de favorabilidad y el alcance del derecho al debido proceso. En ese sentido, consideró que son cuestiones que revisten indiscutiblemente importancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO

CONSEJERO: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Ç Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08479-00(AC)

Actor: BEXY DURÁN DURÁN

Demandado:TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

ACLARACIÓN DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

2. En el presente asunto, la Sala estudió si la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de la señora Bexy Durán Durán. En esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las súplicas de la demanda por ella promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía del auxilio de cesantías2.

3. En el caso en estudio la accionante controvierte el análisis normativo y jurisprudencial que llevó a cabo el Tribunal demandado, pues a su juicio, dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo, por falta de motivación, por

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no acceder a sus pretensiones dirigidas que se le reconociera la sanción moratoria originada en el pago tardío de sus cesantías definitivas.

4. La Sala, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió: 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 20001-33-33-0022018-00508-00/01.

Ç “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Bexi Durán Durán, por los motivos descritos anteriormente”.

5. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “(…) [L]o pretendido por la parte actora no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, pues el derecho al reconocimiento de las cesantías se efectuó y, lo que cuestionó a través de esta acción de tutela consistió en la falta de reconocimiento de la sanción que se genera por su falta de pago oportuno.

Así, se precisa que la tesis acogida por la Sala corresponde a la del precedente unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, relativo a que las pretensiones de índole meramente económico o patrimonial, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental, carecen de relevancia constitucional. De igual manera, el máximo Tribunal Constitucional consideró que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal; por lo que, se reitera que solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. Por tanto, como lo demandado consiste en la penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas y tal pretensión cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial, no requiere la intervención del juez de tutela. En consecuencia, para la Sala, lo demandado a través de esta vía constitucional

no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental, por lo que, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia”.

6. Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, por cuanto, de una forma generalizada se asevera que aquellas solicitudes que versan respecto de derechos de índole económico al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.

7. Sin embargo, considero que la categórica afirmación en cita, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivo o procedimental que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia.

Ç

8. En otras palabras, no puede desconocerse que asuntos que parecieran de simple legalidad, pueden contemplar dimensiones constitucionales relevantes en sede de amparo. De ahí que, por ejemplo, el defecto sustantivo sea reconocido como una verdadera causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en éste, la simple aplicación u omisión de una norma, en sí misma, puede dar lugar a un pronunciamiento constitucional dirigido a valorar si la actuación judicial comprometió el debido proceso de las partes.

9. En esos eventos, aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo

cierto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, es un caso que interesa al juez de tutela.

10. En ese orden de ideas, se desconoce que en el caso sometido a estudio el corresponde a una tutela contra providencia judicial, en la que se busca el análisis constitucional de la posible violación del debido proceso, con ocasión de la decisión ordinaria. Se trataba entonces de verificar si el pronunciamiento de la autoridade demandada fue o no ajustado al ordenamiento.

11. Adicionalmente, el problema jurídico omitido por la mayoría de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la Constitución, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanción moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignación de las cesantías correspondientes. Este planteamiento también es de relevancia constitucional en virtud, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP). Todas estas consideraciones, permitían cumplir el requisito general de procedencia, relacionado con la trascendencia del asunto.

12. Precisamente sobre este punto, para la Corte Constitucional en diferentes oportunidades3 ha reconocido la importancia constitucional de los debates que se circunscriben al reconocimiento de sanciones moratorias vinculadas a las cesantías.

13. Al efecto, en sentencia SU332 de 2019, el Alto Tribunal refirió precisamente que los asuntos relacionados con la aplicación de la sanción

moratoria por pago tardío de cesantías a docentes, eventualmente pueden ver menoscabados las garantías constitucionales a la igualdad en el trato jurídico, el principio de favorabilidad y el alcance del derecho al debido proceso. En ese sentido, consideró que son cuestiones que revisten indiscutiblemente importancia constitucional.

14. Así, conforme a lo anterior, resulta contradictorio que la Sala reconozca como una regla jurisprudencial, que por el simple hecho de tratarse de un asunto relacionado con la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, hace que el caso incumpla el requisito de procedibilidad. 3 Corte Constitucional. Sentencias SU-336 de 2017, SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019.

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15. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien acompaño la decisión, considero pertinente revisar la postura señalada en esta providencia, en tanto que no se puede tener como regla general, sin verificar las circunstancias fácticas de cada caso en particular, aquella relacionada con la improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan asuntos de carácter pecuniario, en tanto que, como se ha dicho a lo largo de la presente aclaración puede afectar derechos fundamentales como el debido proceso.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra

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